REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006951
ASUNTO : IP01-P-2014-006951


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, YOEL DAVID MENCIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• YOEL DAVID MENCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25009553, de 20 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en Las Calle sucre sector el cerro, casa N° 82, Cumarebo Estado Falcón, de profesión u oficio pescador.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YOEL DAVID MENCIAS, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano YOEL DAVID MENCIAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal La pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano YOEL DAVID MENCIAS, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano YOEL DAVID MENCIAS de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia CUARTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000015