REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003519
ASUNTO : IP01-P-2015-003519



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 09 de Noviembre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES, la secretaria Abg. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra de la ciudadana JOSE GREGORIO RAMIREZ, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la unidad de defensa presentándose en esta sala la Abg. HELYSAUL OBERTO, Defensor publica Novena de guardia por la unidad de defensa, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso. “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal venezolano, solicito se le imponga al ciudadano imputado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por canto el mismo posee antecedentes, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.334.182, de 28 años de edad de profesión y oficio prestando servicio militar, residenciado en la urbanización caserio las calderas, casa s/N calle principal, teléfono: 04269232589 )MADRE) El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el mismo no fue agarrado en flagrancia, tampoco en su poder no le encontraron ningun elemento de interes criminalisitico, ademas que solo existe en actas la declaracion de la victima, en forma referencial, es todo”. Este Tribunal escuchadas las partes procede a dictaminar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y el ultimo aparte del articulo 242 ejusdem dada su conducta predelictual por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por el clamor publico y sindicado por la multitud de cometer el hurto objeto de la presente causa .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión en flagrancia , a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia tal como se evidencia del acta de aprehensión . Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe JOSE ARTEAGA, adscrito a Polifalcón, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del procesado la cual es del siguiente tenor:
Aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy tunes 07 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-.4l3, conducida y al mando del suscrito, en momentos que me encontraba en la Estación de--Servicio de los Olivos, recibo llamada -vía radiofónica por parte de la Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, con Sede en la Población de la Vela de Coro, quien informa que en el sector 19 de Abril de lás Calderas al parecer se había cometido un hurto en unas vivienda, recabada la información me dirijo al lugar antes mencionado, es en momentos que me desplazaba por la entrada principal de las Calderas que la Centralista de la Red de Emergencia del 171 Falcón, informo que en el Parcelamiento Arenales a la altura del Rió Coro variante Sur, la comunidad estaba linchando a un ciudadano quien presuntamente había cometido un hecho delictivo en las Calderas, obtenida la información me traslado hasta la dirección mencionada, al llegar observo una aglomeración de personas que arremetían con golpes de puños y patas punta pie contra la humanidad de un ciudadano (le tez negra. contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento short de color blanco, el dorso descubierto, el grupo de personas al notar mi presencia señalaron al ciudadano de cometer un hurto en las Calderas y que el mismo ha cometido varios hechos delictivos-en el sector, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo un registro corporal al ciudadano no, -localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ. de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/88. titular de la cedula de identidad Nro. 17.923.680, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector las Calderas, vía el tuvo con calle principal, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, quien al ser verificado los datos personales a través del Sistema SIIPOL, presenta seis O6) antecedentes por el de mulo; a continuación se ubica al agraviado quien quedo identificado como: MERVIN PRIMERA, venezolano, mayor de edad. (demás datos a reserva del ministerio publico), a quien le indico que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia; seguidamente procedo con la aprehensión del ciudadano a la 01:30 horas de la tarde de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con-lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cabe destacar que no se pudo contar con testigo debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron por temor a futuras represalias…”
Con este elemento podemos observar la aprehensión flagrante y en el sitio del suceso perseguido por el clamor publico.
2. DENUNCIA Nro. 01003, de fecha 07/12/2015, interpuesta por el ciudadano MERVIN PRIMERA , quien manifestó lo siguiente:
“…. El día de hoy lunes 07/12/15, como a las 12:00 del mediodía, salgo de la casa para ir a visitar ami mama en la calle principal de las Calderas. E cuando en la casa de mí mama llega mi tío WILIIAÑ LOPEZ. y me dice que l ciudadano a quien apodan el “negrito” se había metido en mi casa a robar y CILIC los vecinos se dieron de cuenta y comenzaron a gritar y esa persona salió corriendo, yo enseguida Salí para mi casa y cuando llego a la casa-uno- de los protectores de la ventana estaba doblado y la puerta trasera estaba doblada, luego reviso para ver que se había rodado esa persona. y me faltaban unos bombillos ahorradores de energía y la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares que estaba en la mesa. luego Salí con los vecinos a buscarlo y me entere que a policía había agarrado a esa persona en el Sector los areanles donde la comunidad lo estaba linchando…”

Con este elemento podemos observar la comisión del hecho relatado por el denunciante victima el cual además corrobora la aprehensión por el clamor público.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal venezolano, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MERVIN PRIMERA.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.

Y llenos como se encuentran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado decretar con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el mismo no fue agarrado en flagrancia, tampoco en su poder no le encontraron ningun elemento de interes criminalisitico, ademas que solo existe en actas la declaracion de la victima, en forma referencial, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y el ultimo aparte del articulo 242 ejusdem dada su conducta predelictual por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación .Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA

RESOLUCION Nro. PJ0012016000018