REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000119
ASUNTO : IP01-P-2015-000119
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, EMERSON DAVID HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, 264 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes y 114 de la ley para el desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio de UBALDO JANSEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ERMENSSON DAVID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22440490, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio Los TEQUES Estado Miranda, panamericana los limites sector cañaote teléfono 0426 1194132
II
DE LOS HECHOS
Aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 14 de enero de 2015, en momentos que el ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO, se encontraba laborando como taxista, cuando se desplazaba específicamente por el Boulevard de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, observa a dos ciudadanos quienes le hicieron señales para que éste se detuviera y les hiciera un servicio hacia el sector Sabana Larga, es por lo que uno de ellos quien abordó el vehiculo en la parte trasera del mismo, quien quedó identificado como ERMENSSON DAVID HERNÁNDEZ, sacó un arma de fuego y sintió que lo apuntó en la nuca y le dijo “QUIETO ESTO ES UN ATRACO, DAME EL DINERO Y EL CELULAR O SI NO TE PLOMEO”, mientras que el otro sujeto adolescente quien quedó identificado como JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS, comenzó a revisarlo y lo despojó de dinero en efectivo y de su teléfono celular, después ellos lo obligaron a estacionarse frente al SAlME, desbordando del vehiculo y le dijeron “ARRANCA O SINO TE PLOMEO”, por lo que el ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO, se fue rápidamente del lugar y pudo observar que los sujetos huyeron con dirección hacia el sector Sixto Lovera, por lo que inmediatamente se trasladó hacia la Policía del Estado Falcón con sede en la Población de La Vela, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde una vez encontrándose en el comando y manifestando lo ocurrido, se conformó una comisión policial, quienes establecieron un recorrido por las adyacencias del referido sector, logrando visualizar específicamente en la Avenida Bolívar con calle Talavera de la Población de La Vela, a dos sujetos con características similares a las aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada la misma, y que luego de una revisión corporal lograron colectarle al ciudadano identificado como ERMENSSON DAVID HERNÁNDEZ, específicamente a la altura del cinto del short playero que vestía para el momento UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN y al otro sujeto adolescente identificado como JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS, le colectaron en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SERIAL DE BARRA 011840002991301, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001205331313, DE COLOR GRIS y QUINIENTOS (500) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO L CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINC BOLÍVARES, los cuales minutos antes le habían despojado al ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental de la defensa ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “En esta oportunidad y en representación del ciudadano ERMENSSON DAVID HERNANDEZ, actuando como defensora y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda, es todo”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: ERMERSON DAVID HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa a excepción de la prueba documental promovida por la defensa por los motivos expresado en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado EMERSON DAVID HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0012015000020