REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003326
ASUNTO : IP01-P-2015-003326
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. JOSE ANGEL MORALES acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GULLERMO AMAYA, contra los ciudadanos. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y de los imputados ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo el segundo que SI, por lo que se realiza un llamado a los defensores ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS Y ANDRES ROBERTO MONTERO REYES, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157 y 220.410 respectivamente. Y el ciudadano FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEON, manifiesta que no posee defensa de confianza, en virtud de lo cual se realiza un llamado al Defensor Publico de Guardia, compareciendo el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que son juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando se le imponga a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse, FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.671.557 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1995 oficio: obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelosin, casa numero 45, estado Falcón ,ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.438 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1991 oficio: obrero, residenciado urbanización Cruz Verde, Sector 3, casa numero 5, teléfono: 0268-253-7628. Estado Falcón. El juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendido con el presente hecho. Seguidamente la Defensa privada ABG. DIEGO FLORES expone sus alegatos de defensa: Esta defensa del imputado ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA en virtud de que de la revisión de mi expediente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido se encuentra inmerso en el presente hecho, solicito que se individualice la conducta de cada uno de los imputados y sea evaluada las actas, a los fines de que se decrete l una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: parcialmente con lugar la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.671.557 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1995 oficio: obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelosin, casa numero 45, estado Falcón. ROBERTO JOSE DIRINOT LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.438 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1991 oficio: obrero, residenciado urbanización Cruz Verde, Sector 3, casa numero 5, teléfono: 0268-253-7628. Estado Falcón, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se acoge la precalificación jurídica. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Líbrese oficio al Comisionado al órgano aprehensor, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta su domicilio, en virtud de haberse decretado arresto domiciliario. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalia 3° del Ministerio Publico. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:03 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANDRIENA CHIRINOS, IVAN REVILLA, MARIETNIS FERNANDEZ, EDGARDO ROMERO, DOUGLAS LOPEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 21-11-2015, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios Diez (10) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANDREINA CHIRINOS, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar del Hecho, la cual riela al folio 5 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO IVAN REVILLA, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual riela al folio 6 de la causa.
4- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIETNIS FERNANDEZ, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual riela al folio 7 de la causa.
5- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGARDO ROMERO, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual riela al folio 8 de la causa.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen una prenda de vestir de marca wait utilizada para cometer el hecho.
7- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro
8- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, a los objetos incautados.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANDRIENA CHIRINOS, IVAN REVILLA, MARIETNIS FERNANDEZ, EDGARDO ROMERO, DOUGLAS LOPEZ.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ANDRIENA CHIRINOS,IVAN REVILLA, MARIETNIS FERNANDEZ, EDGARDO ROMERO, DOUGLAS LOPEZ , o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismo fue aprehendido a escasos metros del hecho y reconocido por las victimas como autores del hecho de manera flagrante . Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso.ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“…JOSE LUIS RIVERO quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendido con el presente hecho. Seguidamente la Defensa privada ABG. DIEGO FLORES expone sus alegatos de defensa: Esta defensa del imputado ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA en virtud de que de la revisión de mi expediente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido se encuentra inmerso en el presente hecho, solicito que se individualice la conducta de cada uno de los imputados y sea evaluada las actas, a los fines de que se decrete l una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo…”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la detención domiciliaria con apostamiento policial; conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.671.557 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1995 oficio: obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelosin, casa numero 45, estado Falcón, ROBERTO JOSE DIRINOT LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.438 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1991 oficio: obrero, residenciado urbanización Cruz Verde, Sector 3, casa numero 5, teléfono: 0268-253-7628. Estado Falcón, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se acoge la precalificación jurídica. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa. TERCERO: Líbrese oficio al Comisionado al órgano aprehensor, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta su domicilio, en virtud de haberse decretado arresto domiciliario; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0482016000019
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