REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003326
ASUNTO : IP01-P-2015-003326



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal..

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

• FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.671.557 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1995 oficio: obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelosin, casa numero 45, estado Falcón.
• ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.438 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1991 oficio: obrero, residenciado urbanización Cruz Verde, Sector 3, casa numero 5, teléfono: 0268-253-7628. Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Se le Atribuye a los imputados FERNANDO SEGUNDO UZCATEGU! LEON, titular de la cedula de identidad N° 23.678.557 y ROBERTO JOSE DIRINOT LARA titular de la cedula de identidad N° 22.602.438, quedando acreditado en las actas procesales que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, momento cuando la ciudadana Andrina Chirinos se encontraba en compañía de un grupo de amigo en un centro nocturno denominado “Portón de Arturo”, se retiraron del lugar y decidieron caminar hasta la parada del Local comercial Punta del Sol de la ciudad de coro, ubicado a pocas cuadras del referido centro para esperar un taxi, observando en una esquina a un grupo de aproximadamente de ocho (08) personas, cuando uno de ellos quien vestía una franela roja se paro al frente de un taxi y partió una botella diciendo que era un atraco, llamando a su grupo de amigos que estaba en la otra esquina quienes comenzaron a requisarlos y despojarlos de varias pertenencias, para luego salir corriendo y todos se fueron en varias direcciones; siendo el caso que uno de ellos que para el momento vestía franela roja se dirigió hacia el negocio de donde habían salido las hoy Victimas (portón de Arturo) y el resto en dirección a la Asamblea, por la calle Falcón, pocos minutos después llego una unidad Radio Patrullera de la Policía del estado Falcón, quienes una vez teniendo información de lo ocurrido se trasladaron hacia la Tasca antes mencionada y notificaron los hechos vía radio, obteniendo información que a poco metros la comunidad había detenido a un ciudadano quien quedo identificado como ROBERTO JOSE DIRINOT LARA, el cual era uno de los participes del robo, posteriormente se trasladaron los funcionarios hacia la tasca antes mencionada una vez presente ingresaron a la misma en compañía de las victimas quienes inmediatamente observaron en su interior a otro de los implicados, quien tenía una actitud nerviosa y a su vez vestía franelilla, inquiriéndole los funcionarios policiales su identificación quedado identificado como FERNANDO SEGUNDO UZCA TEGUI LEON, el cual tenia una franela de color rojo al lado de la silla. En vista de lo ocurrido procedieron con la aprehensión definitiva de los mismos, siendo puestos a la Orden de este despacho fiscal.

III
DE LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa este tribunal considera lo siguiente; efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, y siendo que se ha ce necesario la sustitución de la misma en virtud de las condiciones de la misma, en harás de Garantizar la efectiva de la Política de estado de descongestionamiento de las cárceles Venezolanas y siendo que el juzgamiento de libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a los ciudadanos procesados de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujetos los procesados de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comandancia de Policia del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


IV

DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a la imputada de autos no encuadran dentro del Tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que los ciudadanos procesados estuvieren manifiestamente armados, por interpretación en contrario los hechos objeto del proceso no se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en todo caso dichos hechos se encuadran dentro del tipo penal de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino que tampoco se observa que los elementos ofrecidos como medios de prueba para un eventual juicio oral y Publico demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de todas las entrevistas que fueron promovidas como medios de prueba para demostrar tal delito solo, se infiere que a dichos ciudadanos se encuentran inmersos es en el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.
Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano Héctor Alí Cohen, el imputado Samuel o SALEM TAYED le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano Víctor Hernández, siendo que también afirma que el imputado Jorge Mencías preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano Salem Tayed se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano Héctor Cohen sindica de tal clonación al ciudadano Jorge Mencías, por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que dicha conducta se subsuma en el tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de manera tal que la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra perfectamente y adecuadamente dentro de la figura de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se admite parcialmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008.Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley ajustándose al delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por las partes por considerarlas utiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a que el escrito de acusación no reúne los requisitos de procedibilidad, este tribunal observa del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso los cuales fueron ajustados por este juzgador de conformidad con el Control Formal y material es fase intermedia de los jueces de Control; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.671.557 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1995 oficio: obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelosin, casa numero 45, estado Falcón, ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.438 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1991 oficio: obrero, residenciado urbanización Cruz Verde, Sector 3, casa numero 5, teléfono: 0268-253-7628. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Pais sin autorización del tribunal , todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que NO ADMITEN LOS HECHOS CUARTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DIRINOT LARA Y FERNANDO UZCATEGUI SEGUNDO LEÓN, plenamente identificado en actas. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a Polifalcon informando que por auto de esta misma fecha se le reviso la medida a los ciudadanos procesados. Cúmplase. Publíquese, regístrese y la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000030