REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000179
ASUNTO : IP01-P-2016-000179


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

I
En Coro estado Falcón, el día de hoy 13 de Enero de 2015, siendo las 06.00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra de los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI, el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ LEAL, portador de la cédula de identidad N° 5923928, en su condición de victima. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores privados ABGS. JESUS ALBERTO GONZALEZ, VICTOR GONZALEZ, del ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ABGS. EULALIO ROJAS y RAUL ROJAS, del ciudadano ALEXANDER JOSE YUGURI VASQUEZ. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, con sus nros 1, 2 3 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles, debido a esto, tengo que aclarar que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, dado que solo me corresponde realizar el acta de presentación de flagrancia,” es todo. Seguidamente toma la palabra al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ LEAL, portador de la cédula de identidad N° 5923928, en su condición de victima y manifesto: “Yo venia de Barquisimeto, por que iba para pedregal, en una moto azul, pasaron unos tipos y me apuntaron con una pistola y me dijeron déme la moto y los papeles, ese es mi medio de transporte, entonces ellos se llevaron la moto, y como la moto no les prendía, insistieron, y la prendieron con un mecate de presión, y me dejaron botado alli y ellos se fueron, después de haberla prendido, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, de edad 31 años titular de la cedula de identidad, N° V-25457966, residenciado en Sector la Union, calle Principal, casa N° 74 Churuguara Municipio Federación, punto de referencia al lado del colegio estado Falcón teléfono y ALEXANDER JOSE YUGURI VASQUEZ, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-27843599, residenciado en calle padre aldama sector el manantial, cerca de la ferreteria churuguara estado Falcón teléfono 02684615553. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Seguidamente se pasa al estrado al JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA quien manifestó: SI DESEO DECLARAR “Yo le preste la moto a un amigo mió, por que se me daño el carro, y fui hacer mis diligencias, de repente veo un carro que me sigue y yo dije yo no tengo enemigo, que le pasara, entonces se me atraviesa una camioneta negra, yo deje la moto azul, y me fui para el monte, alli me agarraron un poco de tipos y dieron varios tiros, no me pegaron ninguno, porque yo me había agarrado una moto roja y yo cargaba una azul, es todo” Seguidamente pregunta el ciudadano juez: 1.- Porque cree que lo están involucrando? R: No se, 2.- De quien es la moto? R: Es de un vecino mio que se llama chucho, dejaron la moto presa, es todo”. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano ALEXANDER JOSE YUGURI VASQUEZ, quien manifesto: “Me sacaron de mi casa porque me habia robado una moto, y yo no se nada de eso, la moto mia esta en mi casa, es todo” ” Seguidamente pregunta el ciudadano juez: 1.- Porque cree que lo están involucrando? R: No se, 2.- Quien te saco de tu casa? R: la policía, como a las 6 de la tarde, ya el otro sr estaba detenido ando me llevaron, es todo” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa técnica, de las actuaciones observa una series de incoherencias, en cuanto a las actas, en cuanto a la declaración de la victima, en la cual desconocía quien le había robado su moto, y en la cual el dio la dirección de uno de ellos, en virtud de ello traigo a colación la sentencia N° 99475 de fecha 19-01-2000, e igualmente no se evidencia cadena de custodia, en relación al arma de fuego, en razón a ello esta defensa solicita se decreta una medida cautelar y en el negado caso que no lo considere pertinente se declare un arresto domiciliaría, e igualmente solicito copias de todo el asunto, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAUL ROJAS, quien expone: “Esta defensa técnica, notamos con claridad que existen muchas incoherencia, las situaciones no están muy claras, en el caso de nuestro defendido en este caso grave por cuanto lo agarraron en su casa, en relación a la moto incautada, no siendo propiedad de el, en este acto consigno copias fotostáticas de fotos de la moto en cuestión, constante de 04 folios utiles, solicitamos en este acto se anulen todas las actuaciones por cuanto se violentaron todos los derechos de nuestros defendidos, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto no se observa ningún tipo de violación a los derechos del ciudadano. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 4ta del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 07:00 horas de la tarde. Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, con sus numerales 1, 2 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 11 de Enero de 2011, realizada por la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados y elementos de convicción recabados en la aprehensión.

DENUNCIA Nro.008 de fecha 11 de Enero de 2016, en la cual el ciudadano Víctor González manifiesta como ocurrieron los hechos del Robo del Cual fue victima.

ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ANACCIMEN DE JESUS SANCHEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual relata como fue la Aprehensión e incautación de los objetos del Robo, el cual expone las Circunstancias de la Aprehensión.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHORDIN CHIRINO, realizado a la Policía del Estado Falcón, en la cual relata como fue la Aprehensión e incautación de los objetos del Robo, el cual expone las Circunstancias de la Aprehensión.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO CORDERO CARDENAS, realizado a la Policía del Estado Falcón, en la cual relata como fue la Aprehensión e incautación de los objetos del Robo, el cual expone las Circunstancias de la Aprehensión.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en el cual se describe las características del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, A LOS VEHICULOS INCAUTADOS, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, mediante la cual se observa incluso el vehiculo tipo motocicleta de la victima.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, con sus numerales 1, 2 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, con sus numerales 1, 2 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ.


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
La cual realizo en los siguientes términos:
“Esta defensa técnica, de las actuaciones observa una series de incoherencias, en cuanto a las actas, en cuanto a la declaración de la victima, en la cual desconocía quien le había robado su moto, y en la cual el dio la dirección de uno de ellos, en virtud de ello traigo a colación la sentencia N° 99475 de fecha 19-01-2000, e igualmente no se evidencia cadena de custodia, en relación al arma de fuego, en razón a ello esta defensa solicita se decreta una medida cautelar y en el negado caso que no lo considere pertinente se declare un arresto domiciliaría, e igualmente solicito copias de todo el asunto, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAUL ROJAS, quien expone: “Esta defensa técnica, notamos con claridad que existen muchas incoherencia, las situaciones no están muy claras, en el caso de nuestro defendido en este caso grave por cuanto lo agarraron en su casa, en relación a la moto incautada, no siendo propiedad de el, en este acto consigno copias fotostáticas de fotos de la moto en cuestión, constante de 04 folios útiles, solicitamos en este acto se anulen todas las actuaciones por cuanto se violentaron todos los derechos de nuestros defendidos, es todo.
En relación al argumento de la defensa respecto del carácter contradictorio de las actuaciones ello obedece precisamente al carácter del proceso penal el cual es contradictorio.
En relación a que no consta registro de cadena de custodia de arma de fuego ello obedece a que en el procedimiento no se incauto ninguna arma de fuego, obviamente no puede existir dicho registro en las actuaciones.
En relación al argumento de la defensa mediante el cual a dicho ciudadano lo aprehenden en su casa de habitación, dicha situación no se encuentra acreditada en autos. Será pues en el devenir del proceso cuando la defensa pueda acreditar tal situación; Así mismo no observa este juzgador violación alguna al debido proceso denunciado por la defensa la cual no fue debidamente fundamentada.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y ALEXANDER JOSE YUGURI, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, de edad 31 años titular de la cedula de identidad, N° V-25457966, residenciado en Sector la Union, calle Principal, casa N° 74 Churuguara Municipio Federación, punto de referencia al lado del colegio estado Falcón y ALEXANDER JOSE YUGURI VASQUEZ, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-27843599, residenciado en calle padre aldama sector el manantial, cerca de la ferreteria churuguara estado Falcón teléfono 02684615553, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, con sus numerales 1, 2 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GONZALEZ. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ001201600021