REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002228
ASUNTO : IP01-P-2015-002228
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• REY DAVID PEREZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25551457, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Barrio Ezequiel Zamora calle Negro Primero casa S/N Estado Falcón.
• ANNERYS JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26874049, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, domicilio en la Barrio Ezequiel Zamora calle negro Primero S/n Coro Estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Agosto de 2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, se encontraban en labores de servicio en el “Plan Patria Segura”, por lo que se constituye comisión policía integrada por los funcionarios: Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficiales: RAFAEL GOITIA y LEANDRO PEREZ, (Poli Miranda); a fines de hacer recorrido por la ciudad, y en momentos que transitaban por las inmediaciones de la calle negro primero, sector Ezequiel Zamora Parte trasera de la urbanización Monseñor Iturriza, del Municipio Miranda, avistan a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel color Morena, cabello Corto, vistiendo para el momento una franela de color azul con rayas negras y bermuda jean azul, quien iba caminando y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo velozmente del sitio, e ingresando a un inmueble, tipo rancho. motivo por el cual proceden a una leve persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto; donde inmediatamente se percatan de la presencia de una ciudadana de piel Morena, y al momentos de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de seguridad y descubrirle el rostro e inmediatamente liberarlo, manifestó llamarse: ARTURO GONZALEZ, y que se encontraba secuestrado desde hace como dos horas aproximadamente por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo marca: FORD, modelo: F350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: AOOA82M, así como su teléfono celular marca: LG, modelo L-7, color: BLANCO, con línea 0426-106-62-69; de igual forma al percatarse de las personas que se encontraban neutralizadas por parte de la comisión, donde se encontraban inmediatamente reconoció a los sujetos como participes del secuestro.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…Esta defensa Publica en representación del ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de descargos, igualmente me acojo a la comunidad de las pruebas, así como también mi representado me ha manifestado su voluntad de APERTURAR JUICIO, e igualmente solicito en esta misma audiencia el cambio de sitio de reclusión, desde el CICPC hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, es todo” por su parte la defensa privada en representación de la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS manifiesta vista de modo lugar tiempo y espacio como ocurrieron los hechos no estando claro en algunas disposiciones de la acusación de la vindicta publica, rechazo niego y contradigo todo lo expuesto por la representación decidiendo irnos a juicio, asimismo solicito le sea practicado reconocimiento medico legal a mi defendida, e igualmente solicito copias del presente asunto, es todo”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia y así como la acusación cumple con todos los requisitos de ley se declara sin lugar la solicitud de excepciones y nulidades presentada por la defensa.
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Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: REY DAVID PEREZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25551457, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Barrio Ezequiel Zamora calle Negro Primero casa S/N Estado Falcón y ANNERYS JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26874049, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, domicilio en la Barrio Ezequiel Zamora calle negro Primero S/n Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados REY DAVID PEREZ YANTIL y ANNERYS JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a cambio de sitio de reclusión para su defendido QUINTO se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000033
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