REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002413
ASUNTO : IP01-P-2015-002413

AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana: WILMAR NEILAYENLA ATIENZA PIÑA, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Vigente
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILMAR NEILAYENLA ATIENZA PIÑA, venezolana, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.652.830, nacido en fecha 23-07-1995, de ocupación estudiante, nacida en Coro estado falcón, domiciliada Urbanización 450 años, edificio el Cardon, piso 06, apto 202,
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, colocando a disposición de este Tribunal en este acto a la ciudadana WILMAR NEILAYENLA ATIENZA PIÑA por la comisión del delito precalificado como por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Vigente, asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias en 14 folios útiles Es todo.

Se le impuso a la imputada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEO DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS” MAS SIN EMBARGO SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecían como reparación al daño cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte, la defensa pública manifiesta lo siguiente: solicito la libertad sin restricciones para defendida por cuanto no hay ningún elemento que la comprometa

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades esta acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito la imputada oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana plenamente identificada en autos: WILMAR NEILAYENLA ATIENZA PIÑA, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES los cuales cumplirá dentro de dicho lapso 100 horas y se le imponen las siguientes condiciones y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: la realización de Labor Social, consistente en Reparaciones Menores, siendo realizada en el Ambulatorio CHIMPIRE, Avenida Tirso Salaverria, con calle Buchívacoa siendo supervisado dicho trabajo comunitario por el Director de dicho Ambulatorio
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le impone a la ciudadana WILMAR NEILAYENLA ATIENZA PIÑA, la realización de Labor Social, consistente en Reparaciones Menores, siendo realizada en el Ambulatorio CHIMPIRE, Avenida Tirso Salaverria, con calle Buchívacoa siendo supervisado dicho trabajo comunitario por el Director de dicho Ambulatorio SEGUNDO. Se acuerda un Régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá dentro de dicho lapso 100 horas. TERCERO: Líbrese oficios al el Director de dicho Ambulatorio a los fines de la vigilancia del cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Líbrese la boleta de Libertad QUINTO: Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase, Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000034