REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000260
ASUNTO : IP01-P-2016-000260
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 19 de Enero de 2016, siendo la 03:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI, portador de la cédula de identidad N° 18.769.409, de los imputados JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL que tiene 3 abogados de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados los ABGS. ORLANDO HIDALGO, GUSTAVO CURIEL y EURO COLINA, quienes fueron juramentados por acta separada, y el ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, solicito que se le designara un defensor público penal, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a las Defensas para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, por ultimo se prosiga conforme con el procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, asimismo solicito que la causa sea remitida a la fiscalia 4ta del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de de que es la fiscalia que conoce de esos delitos, es todo”. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI, portador de la cédula de identidad N° 18.769.409, en su condición de victima y manifiesta: “como esta prevista en la denuncia me pusieron una pistola, me llevaron me amarraron, el muchacho que me esta cuidando se le descargo el telefono, se fue por que no lo fueron a buscar, como pude se desate, y aquí estoy, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero llamarse JAIME CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21668187, de profesión u oficio trabajo de Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización cruz verde sector 8, calle 15, vereda 16 casa N° 06 de esta ciudad de Coro. Estado Falcón, y el segundo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27273337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización cruz verde sector 8, calle 15, vereda 20 casa N° 03 de esta ciudad de Coro. Estado Falcón, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica 4ta Penal, en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: defensor del ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición y la solicitud del fiscal y revisada como ha sido las actuaciones, de la correspondiente causa, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por cuanto no estan llenos los extremos de nuestra norma adjetiva, caso contrario a esta solicitud esta defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias ante la fiscalia el cual coayudara a las investigaciones, donde se demostrara que mi defendido es inocente de la precalificaciones, hechas por la fiscalia es todo Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz de la ABG. EURO COLINA, defensor del ciudadano JAIME CHIRINO CURIEL quien expuso: “Ante todo quiero invocar el precepto constitucional, todo individuo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto no reúne los requisitos exigidos, en el articulo 153 del COPP, y adicionalmente a eso, por cuanto existe un criterio por ante este tribunal causa N° IP01P2015003575, de fecha 27-12-15, en la cual se decreto nulidad de acta policial, nosotros consideramos que no existe delito flagrante, explicando asi los cuatro supuestos contenids en el COPP, no existe elemento alguno que indique que mi defendido participo en el delito del cual se le precalifica, igualmente solicitamos la nulidad de la denuncia, de conformidad con el articulo 268 y 175 del COPP, al igual que no existen elementos necesario, es decir el articulo 236 ejusdem, es por lo que solicitamos la libertad de nuestro defendido, en cuanto al peligro de fuga, por cuanto nuestro defendido, tiene arraigo en el país, en este estado consigno 11 folios útiles, constancia de estudio, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de partida de nacimiento de su hija menor, constancia de sanción académica, igualmente solicito copias simples del presente asunto, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa privada, TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa publica. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa privada QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia cuarta del Ministerio Publico de este estado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:50 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA y JAIME CHIRINO CURIEL, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se refleja de acta de aprehensión luego que los ciudadanos procesados se encontraran en posesión del vehiculo objeto del Robo, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión del Vehiculo Automotor objeto del Robo de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA y JAIME CHIRINO CURIEL, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano vigente ; cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 02, y su vuelto de la causa, de la cual se observa que los ciudadanos procesados se encontraban en posesión del Vehiculo Automotor objeto del Robo a poco tiempo de haberse cometido. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA Nro 00725, Rendida por el ciudadano, ELIAS TOUTOUNDJI SUS ELIAS, (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 08 y su Vuelto de la causa.
De la cual se puede observar que a la victima le fue solicitado un servicio por tres sujetos y que una vez dentro del vehiculo proceden a someterlo para despojarlo del mismo amarrándole y privándolo de su libertad por un lapso de tiempo, para luego el liberarse y dar aviso a las autoridades.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 016, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color plata, año 2007, placas JAU26H, Serial de Carrocería Nro. 8Z1MJ60087V358404. la cual riela al folio 10 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el vehiculo objeto del Robo, con sus características individualizantes, para con ellos observar le existencia real del vehiculo objeto del Robo, la cual riela al folios, 11,12 y 13 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima como el vehiculo Robado en este caso Cuerpo del delito.
5) RESEÑA FOTOGRAFICA, Realizado por funcionarios actuantes del vehiculo objeto del Robo. De la cual se puede inferir su existencia real.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA y JAIME CHIRINO CURIEL, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano vigente ; cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI SUS(DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano vigente ; cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI SUS, (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Toda vez que los mismos se encontraban en posesión del vehiculo sitio indicado por los funcionarios actuantes y la víctima en posesión del vehiculo a poco de cometerse el hecho, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA y JAIME CHIRINO CURIEL, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA y JAIME CHIRINO CURIEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: *
Ante todo quiero invocar el precepto constitucional, todo individuo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto no reúne los requisitos exigidos, en el articulo 153 del COPP, y adicionalmente a eso, por cuanto existe un criterio por ante este tribunal causa N° IP01P2015003575, de fecha 27-12-15, en la cual se decreto nulidad de acta policial, nosotros consideramos que no existe delito flagrante, explicando asi los cuatro supuestos contenids en el COPP, no existe elemento alguno que indique que mi defendido participo en el delito del cual se le precalifica, igualmente solicitamos la nulidad de la denuncia, de conformidad con el articulo 268 y 175 del COPP, al igual que no existen elementos necesario, es decir el articulo 236 ejusdem, es por lo que solicitamos la libertad de nuestro defendido, en cuanto al peligro de fuga, por cuanto nuestro defendido, tiene arraigo en el país, en este estado consigno 11 folios útiles, constancia de estudio, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de partida de nacimiento de su hija menor, constancia de sanción académica, igualmente solicito copias simples del presente asunto, es todo
En cuanto a la Nulidad del acta policial observa no observa este juzgador que la misma se realizara con violación al debido proceso, en la misma se describió la aprehensión de los ciudadanos en posesión del objeto de robo, ello obviamente motivado a como se desarrollo el móvil del hecho, la cual esta debidamente sellada por el organismos aprehensor y firmada por los funcionarios actuantes del procedimiento, lo cual no viola de manera alguna el articulo 153 de la norma adjetiva. De tal forma que dicho motivo debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al criterio esgrimido por este tribunal al cual la defensa hace referencia se le recuerda a la misma que obedece a motivos totalmente distintos a los esgrimidos en la presente causa. En cuanto a la nulidad de la denuncia por que no esta identificado el denunciante se le recuerda a la defensa que de las actuaciones que componen la presente causa se observa que el denunciante es el Ciudadano ELIAS TOUTOUNDJI SUS, quien incluso asistió a la audiencia de presentación de los procesados y los demás datos se encuentran en reserva de conformidad con la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, por tal motivo no observa este juzgador violación alguna del debido proceso y del articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de dicha Nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad sin restricciones , por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión del vehiculo y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIME CHIRINO CURIEL y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3° de a Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa privada, TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa publica. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa privada QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000039.
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