REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000313
ASUNTO : IP01-P-2016-000313


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 25 de enero, siendo las 04:37 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 02° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y el imputado EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando el imputado que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. NELMARY MORA, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 02º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal , y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al imputado, quien queda identificado de la siguiente manera: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 27.663.743, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio servicios públicos, residenciado Sector 5 de Julio, callejón el sol, casa 07, casa de color rosada con blanco a 3 casas del liceo 5 de julio teléfono: NO POSEE. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. NELMARY MORA, quien expuso “ esta defensa revisada las actas procesales observa que no existen sufrientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los presuntos delitos precalificados por el ministerio publico, pues consta en el acta de denuncia realizada por la presunta victima que un sujeto intento despojarla de su teléfono celular no indicando que sean mi defendido esa persona, por lo que mal puede la representación fiscal presentar a mi defendido por este hecho, es por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del copp la cual puede asegurar la comparecencia del mismo en el proceso aunado al hecho de que en la actualidad en los recintos penitenciarios existe un hacinamiento siendo política del estado venezolano la reinserción a la sociedad de las personas que presuntamente hallan cometido un hecho punible, y no siendo los centros carcelarios el lugar mas adecuado para el cumplimiento de esta política, asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto no se observa ningún tipo de violación a los derechos del ciudadano. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas a los fines de que le realicen al ciudadano la R 9 y R 13 y líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar al ciudadano la respectiva valoración medica. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2da del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 05:05 horas de la tarde. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que una comisión policial transitara por el lugar de los hechos logrando estos avistar al ciudadano procesado en plena acción, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23 de Enero de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron a al procesado de autos quienes avistaron al ciudadano procesado momentos cuando ejecuta el Robo en la inmediaciones del sector coviobrenco de la ciudad de Santa Ana de Coro, describiendo las ciscusntancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos.

DENUNCIA Nro 023-2016 de fecha 23/01/2016, realizada ante la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón por la ciudadana MARYEN NAMIAS, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual corres inserta a los folios siete de la causa y su vuelto de lo cual se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de la ciudadana EMIRELIS MEDINA, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual corres inserta a los folios Ocho de la causa y su vuelto de lo cual se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un arma de fuego de fabricación Artesanal (Chopo), la cual riela al folio Once (11) de la Causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como funcionarios actuantes, en la cual describen el dinero en efectivo incautado presuntamente producto del Robo.


ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 054/16 de fecha 23 de Enero del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOHAN GOMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTITICIDAD O FALSEDAD A L DINERO INCAUTADO Nº 0446 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ARCILA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO DEL ARAM A DE FUEGO (TIPO CHOPO) Nº 0447 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA , en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) .

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 27.663.743, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio servicios públicos, residenciado Sector 5 de Julio, callejón el sol, casa 07, casa de color rosada con blanco a 3 casas del liceo 5 de julio teléfono: NO POSEE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto no se observa ningún tipo de violación a los derechos del ciudadano. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas a los fines de que le realicen al ciudadano la R 9 y R 13 y líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar al ciudadano la respectiva valoración medica. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000040