REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000523
ASUNTO : IP01-S-2003-000523
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Numeral Cuarto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; la cual realizo en los siguientes términos:
“…suscriben, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Provisorio
Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, Fiscales Interinos Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 7°, en el artículo 300 ordinal 4° y en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ha presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto IPO1-S-2003-000523, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 19-04-2003, se constituyó comisión policial por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, en la siguiente dirección: Sector Pantano Centro, calle Duvisi con calle Vuelvan Cara de Coro, específicamente en una casa de bloque, pintada de color verde con rejas de color blanca, signada con el N2 19, según orden de allanamiento Nro.60, emanada del juzgado Quinto de Control, al llegaral inmueble señalado, se procedió a tocar la puerta de estas, atendiendo al llamado un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, quien a demás se encontraba en compañía de los ciudadanos RAUL FERNANDO FERNANDEZ y ADAN ALFONSO QUERALES VALLES, quien dio libre acceso al inmueble, a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia, estando en el interior del inmueble, se leyó la orden de allanamiento Nro 60 en presencia de los ciudadanos testigos, seguidamente se procedió a efectuar un registro personal a todos los presentes, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano ADAN QUERALES se le incauto un (01) frontal de reproductor de CD de vehiculo. Marca sony, una (01) navaja multiuso de color rojo, un (01) celular marca Motorota de color negro, modelo 120T, dos
(02) Carnet de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, uno que lo acredita como Técnico profesional de la UNIDEX con fecha de vencimiento 31/12/02, el segundo carnet que lo acredita como Agente de Migración 1, de la DIEX, con fecha de vencimiento 28/03/03 y unos (01) ganchos de seguridad (esposas), con 2 llaves, a los otros dos ciudadanos, no se les encontró objeto de interés criminalístico, adherido a sus cuerpos ni a sus prendas de vestir, dando inicio al registro del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado, encontrando en un cubículo que funge como cocina, específicamente sobre un lava platos de cemento, donde se colecto un (01) rollo de hilo de coser, de color blanco, una (01) cuchara de comer, de metal, de color plateada, una (01) tijera de color plateada con mango de color negro, un (01) colador, pequeño de material sintético de color azul con maya de color blanco, dos (02) pipas de fabricación casera, una (01) hojilla de metal, con una inscripción en letras que se lee GILLETTE, en un cubículo que funge como baño, específicamente en el inodoro, se colecto un (01) pitillo de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un sustancia de color beige, presumiblemente Crak; en un cubículo que funge como altar, entre unas ropas que se encontraban arrojadas en el piso, se colecto una (01) caja de Material Vegetal, de color amarillo con una inscripción en letras que se lee EL SOL, utilizada para fósforo, la cual contenía en su interior, la cantidad de seis (06) envoltorios de Material Sintético, de color azul y negro tipo cebollitas, anudados en su parte superior con su mismo material, los cuales contenían en su interior, un polvo de color blanco, presumiblemente COCAINA, dichos ciudadanos quedaron identificados como: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N 19 deI Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón.
En razón a lo anterior, la representación fiscal en fecha 20 de abril de 2003, procedió a imputar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, RAUL FERNANDO FERNANDEZ y ADAN ALONSO QUERALES VALLES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO
Una vez la representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, siendo que a través de la referida investigación se lograron recabar los siguientes elementos y diligencias:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de abril del año 2003, suscrita por los funcionarios PABLO GARCIA, YIMMY FERNANDEZ, JORGE MORALES, REINALDO CASTILLO, EFRAIN ARELLANO, JOSNIL SANCHEZ, JOSÉ GARCÍA, EDWUAN SALAS, YOSHIRO HUG, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la incautación de la sustancia.
2.- ORDEN DE INICIO NUMERO 11 F-7-066-2003, de fecha 20-04-2003, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, ordenó la inmedia apertura de la averiguación penal y la práctica de las diligencias tendientes a investigar la responsabilidad de los autores y domas partícipes del hecho punible.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SALA DE EVIDENCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por la Fiscal auxiliar vigésima primera del Ministerio Publico ABG. MARIA ROSSELL, así como por el oficial jefe DORANGEL CAMACHO, jefe de la sala de evidencia de la Policía del estado Falcón, y por el oficial agregado YOVANNY COELLO, personal de apoyo de la Policía del estado Falcón, en donde se procedió a aperturar la sala de evidencia y a verificar las evidencias que se encuentran en dicha sala de la siguiente manera: se procedió a clasificar por año las diferentes muestras de evidencia que reposan en la sala ha inspeccionar debiéndose dejar constancia que EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE POLI FALCÓN NO REPOSA NINGUNA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON PROCEDIMIENTOS EJECUTADOS EN FECHA 1999, 2000 Y 2001, EN RELACIÓN A EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON PROCEDIMIENTOS DEL AÑO 2003, NO EXISTE EN DICHA SALA LA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON EL4.-OFICIO NUMERO FAL21-337-2013, de fecha 04 de abril de 2013, dirigido al Fiscal Superior del estado Falcón, en donde se remite copia del acta de inspección de la sala de evidencia de la Policía del estado Falcón, a fin de que se apertura la investigación penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Una vez explanados los elementos que constan en el presente asunto se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
.Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
.El numeral 4 del artículo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la ¡nvestigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1
Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar esta representación del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que no ha sido posible lograr a través de la investigación efectuada la individualización de la sustanci que le fuera incautada a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, RAUL FERNANDO FERNANDEZ y ADAN ALFONSO QUERALES VALLES, toda vez que tal como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SALA DE EVIDENCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por la Fiscal auxiliar vigésima primera del Ministerio Publico ABG. MARIA ROSSELL, así como por el oficial jefe DORANGEL CAMACHO, jefe de la sala de evidencia de la Policía del estado Falcón, y por el oficial agregado YOVANNY COELLO, personal de apoyo de la Policía del estado Falcón, que EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE POLI FALCÓN NO REPOSA NINGUNA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON PROCEDIMIENTO EJECUTADOS EN FECHA 1999, 2000 Y 2001, EN RELACIÓN A EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON PROCEDIMIENTO DEL AÑO 2003, NO EXISTE EN DICHA SALA LA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
En este sentido, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni la posibilidad de individualizar la presunta sustanciacorrespondiente, siendo que esto supone la imposibilidad racional de continuar con la investigación e incorporar nuevos datos a la misma, lo que sin lugar a dudas genera un fundamento de hecho suficiente para que esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO en el asunto numero IPO1-S-2003-000523, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 9.512.555, fecha de nacimiento 15- 11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N 19 deI Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 4.786794, fecha de nacimiento 22/1bÇ56 con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de e esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los deIitos previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo Orgánico Procesal Penal.
En Santa Ana de Coro, a es de junio de 2013…”
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados objeto del presente proceso, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia de los imputados y determinar su participación en el hecho.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral adminicular nuevos datos a la Investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos plenamente identificados en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, siendo este uno de los motivos de extinción de la acción penal cuando el Titular de la acción penal se encuentra en una situación en la cual ya no puede adminicular ninguna otro dato a la investigación y que con los que tiene resultan insuficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados razón por la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pese sobre los imputados de autos ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2 9.512.555, fecha de nacimiento 15-11-60, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, RAUL FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 15.311.454, fecha de nacimiento 03/12/78, con domicilio en la calle Duvisi con Vuelvan Cara, casa N2 19 del Barrio Pantano Centro, ADAN ALFONSO QUERALES VALLES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.786.794, fecha de nacimiento 22/10/56, con domicilio en la Av. Rosselvet con esquina Veintitrés de Enero casa N 65, todos de esta ciudad de Coro estado Falcón . TERCERO: Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales, llevado por éste Tribunal. Se ordena actualizar la fase de la Causa una vez firme la presente decisión Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000041.
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