REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000376
ASUNTO : IP01-P-2016-000376
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal recibió solicitud de presentación e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 36 edad años titular de la cedula de identidad, N° V-14.733.781, residenciado en Urbanización Villa Maria casa numero 93, variante sur, teléfono N° 0414.639.89.52 Municipio Miranda, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USO ILICITO DE AGUAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14.5 de la ley penal del ambiente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el 30 de Enero de 2016 a las 11:55 AM.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: LUIS ALBERTO ACOSTA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de USO ILICITO DE AGUAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14.5 de la ley penal del ambiente .
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal y se le explico de manera clara y precisa las medidas alternativas de prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso entre otras aplicables al caso en particular; Manifestando el Ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA que NO DESEABA DECLARAR, ni acogerse a ninguna de dichas medidas alternativas, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 36 edad años titular de la cedula de identidad, N° V-14.733.781, residenciado en Urbanización Villa Maria casa numero 93, variante sur, teléfono N° 0414.639.89.52 Municipio Miranda, Coro estado Falcón.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: “Por encontrarnos en una etapa incipientes mi defendido no se acoge al procedimiento que se le impone en este momentos, solicito que se proceda conforme al procedimiento ordinario, en cuanto a los ordinales impuesto por la fiscalia, o me acojo a la medida impuesta del articulo 242.9 y en cuanto al ordinal 3 que sea de manera extensiva, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON JOSE MARZAL CHIRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de USO ILICITO DE AGUAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14.5 de la ley penal del ambiente , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2016; realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (05) y su vuelto de la Causa.
2) INSPECCION OCULAR, realizada por funcionarios actuantes en el cual se describe las características individualizantes de la toma de agua, la cual corre inserta al folio 06 de la Causa y su vuelto.
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se observa la toma de agua de una tubería matriz presuntamente tubo matriz de agua y equipo de bombeo de Agua, la cual corre inserta a los folios, 12,13 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO ILICITO DE AGUAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14. numeral 5 de la ley Penal del Ambiente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS ALBERTO ACOSTA, pudiere ser el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de USO ILICITO DE AGUAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14. numeral 5 de la ley Penal del Ambiente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de USO ILICITO DE AGUAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley penal del ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14.5 de la ley penal del ambiente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal dada la baja entidad del delito; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa, no tiene materia sobre la cual decidir el Tribunal. Toda vez que este juzgador impuso en Sala de Audiencias al ciudadano procesado de las medidas alternativas de prosecución del proceso el cual manifestó a viva voz que no se optaba a ninguna de ellas, siendo esto de orden publico no tiene materia sobre la cual decidir este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, de 36 edad años titular de la cedula de identidad, N° V-14.733.781, residenciado en Urbanización Villa Maria casa numero 93, variante sur, teléfono N° 0414.639.89.52 Municipio Miranda, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USO ILICITO DE AGUAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 58 de la ley Penal del Ambiente, que por ser este un tipo penal en blanco que de conformidad con el articulo 12 de la precipitada ley se complementa con los artículos 80 y 81 de la ley orgánica del ambiente en concordancia con el articulo 86 de la ley de prestación de servicio del agua potable, en circunstancias agravantes previstas en el articulo 14.5 de la ley penal del ambiente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial de delitos menos graves, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ARCAYA
Resolución N° PJ0012016000050.
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