REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000411
ASUNTO : IP01-P-2016-000411
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.361, natural de Coro, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Calle Palmosola con san Martín casa sin numero diagonal al centro Hípico Capibolo numero de teléfono de su esposa (0412-4006877), Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de Enero de dos mil dieciséis, siendo las 02.30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Abogada Abg. José Ángel Morales, en compañía del Secretario Abg. Jorge Arcaya a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, contra el Imputado: HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Contra las personas, acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de las Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y la auxiliar Abogadas MOIRAINI ZABALA VILLANUEVA, Abogada DISLEEN RIVAS y el Imputado HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, a quien se le pregunto si tenia abogado de confianza y manifestó que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa publica, compareciendo el Defensor Público Sexto Penal de Guardia Abg. EDER HERNANDEZ, quien se encuentra de guardia. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones, que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano Henry Vera Acosta, no es señalado de manera directa como presunto autor o participe de los hechos donde resultara fallecido el adolescente victima, todos los testigos son conteste en afirmar que la persona que dio muerte a la persona victima presuntamente fue el ciudadano WILMER JOSE ACOSTA VERA APODADO EL PONO, quien es hermano del ciudadano HENRY ANTONIO ACOSTA VERA, la única persona que señala al ciudadano HENRY ACOSTA, es un testigo de nombre MIGUEL MIQUILENA que indica que iba pasando cerca de la casa de wilmer a podado el pono como a las 12:30 de la tarde del día 29 de Enero del presente año cuando observo que Wilmer Acosta, llego apurado a su residencia a bordo de una bicicleta, y le manifestó a su hermano HENRY ACOSTA, que le había disparado al adolescente victima y que lo sacara de allí en su moto, es por lo ante narrado, que considera esta representación fiscal que aun cuando la conducta HENRY ACOSTA VERA, pudiera estar incursa en el delito de ENCUBRIMIENTO previstos y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en el sentido de sin participar directamente en el delito de Homicidio y luego de ocurrido los hechos presuntamente ayudo a huir a bordo de su vehiculo tipo moto a su hermano Wilmer Acosta señalado como presunto autor de los hechos ocurridos en fecha,29 de enero del presente año, en la vía pública ubicada en la calle Ali Primera con Calle Proyecto del barrio Cruz Verde de esta ciudad, donde perdiera la vida el adolescente Pedro Miquilena Riera, no es menos cierto que el articulo 257 ejusdem, establece que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, motivos por el cual siendo que el presente caso existe una causa de no punibilidad solicitito sea decretado la LIBERTAD del ciudadano aprendido conforme a lo establecido articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.361, natural de Coro, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Calle Palmosola con san Martín casa sin numero diagonal al centro Hípico Capibolo numero de teléfono de su esposa (0412-4006877), Estado Falcón, que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra el defensor público sexto de guardia Abg. Eder Hernández, quien expuso vista la solicito fiscal no me opongo a la misma toda vez que esta justada a derecho. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, y 238 del Copp ello de conformidad con el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sígase la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en sala, la cual será debidamente publicada mediante auto motivado, dentro del lapso de ley. Es todo. Terminó y conforme firman.
El Juez de Control
Luego de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano Henry Vera Acosta, no es señalado de manera directa como presunto autor o participe de los hechos donde resultara fallecido el adolescente victima, la única persona que señala al ciudadano HENRY ACOSTA, es un testigo de nombre MIGUEL MIQUILENA que indica que iba pasando cerca de la casa de wilmer a podado el pono como a las 12:30 de la tarde del día 29 de Enero del presente año cuando observo que Wilmer Acosta, llego apurado a su residencia a bordo de una bicicleta, y le manifestó a su hermano HENRY ACOSTA, que le había disparado al adolescente victima y que lo sacara de allí en su moto, en todo caso e aun cuando la conducta HENRY ACOSTA VERA, pudiera estar incursa en el delito de ENCUBRIMIENTO previstos y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, luego de ocurrido los hechos presuntamente ayudo a huir a bordo de su vehiculo tipo moto a su hermano Wilmer Acosta señalado como presunto autor de los hechos ocurridos en fecha,29 de enero del presente año, en la vía pública ubicada en la calle Ali Primera con Calle Proyecto del barrio Cruz Verde de esta ciudad, donde perdiera la vida el adolescente Pedro Miquilena Riera, no es menos cierto que el articulo 257 ejusdem, establece que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, motivos por el cual siendo que el presente caso existe una causa de no punibilidad lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.361, natural de Coro, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Calle Palmosola con san Martín casa sin numero diagonal al centro Hípico Capibolo numero de teléfono de su esposa (0412-4006877), Estado Falcón..
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio) Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.361, natural de Coro, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Calle Palmosola con san Martín casa sin numero diagonal al centro Hípico Capibolo numero de teléfono de su esposa (0412-4006877), Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE. Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HENRY ANTONIO VERA ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.361, natural de Coro, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Calle Palmosola con san Martín casa sin numero diagonal al centro Hípico Capibolo numero de teléfono de su esposa (0412-4006877), Estado Falcón. Ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa, remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. JORGE ARCAYA.
Resolución N° PJ001201500051.
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