REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003538
ASUNTO : IP01-P-2015-003538
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2015, siendo la 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINEL BIEL, los imputados YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el ciudadano YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, NO tener defensor de confianza y se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica, compareciendo la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS Defensora Publica 3era auxiliar de guarda, y los ciudadanos LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO manifestaron que SI tenían defensor de confianza y se hace pasar al ABG. PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, a quien se le tomo juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, “quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, refiriendo los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, ejusdem, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 04 folios útiles, a efecto videndi, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24623636, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Parroquia Casigua, sector los Pedros de adagua, Municipio Mauroa Estado Falcón, el segundo de ellos como LEONARDO JOSE SALOM CHANGO venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26803969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en parroquia San Felix, sector corralito del Municipio Mauroa Estado Falcón, teléfono: 0426 2632375. y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23875388 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el sector corralito parroquia san Felix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono: 04267631922. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: manifestando el ciudadano DANIEL RAMON MEDINA CHANGO “SI DESEO DECLARAR”, “Bueno el dia sabado, yo iba con mi mujer, para ir a dormir en el estadium, como a las 4 a,m nos despertamos y nos fuimos cada uno para su casa, luego nos fuimos pal rio, en el camino nos enteramos que habian robado a Maribel, bueno en ese camino, me encuentro con un guardia y me solicito mi documentos, me monto en la patrulla y aquí estoy, es todo”. Seguidamente pregunta la representación fiscal. 1.- Conoce algunas de las personas que yo mencione aquí? R:. NO, a todos a uno es familia de mi tia, no me la llevo muy bien con ellos, 2.-Porque cree que lo involucraron en este hecho? R será por envidia y eso que no tengo plata 3.- a que se dedica? R trabajo en una camaronera 4.- aparte de su pareja quien mas puede dar fe que ud durmió en el estadium? R: nadie nos vio. Seguidamente pregunta la defensa privada. 1.- Donde tenian detenido al menor? R a el lo tenian en la policía sentado en una silla, 2.- Tenia conocimientos que el sr YORDI MORILLO, cometió el hecho? R: en el comando el dijo que el robo solo, es todo”. Seguidamente se hace pasar el ciudadano YORDIS GREGORIO RICO MORILLO “SI DESEO DECLARAR”, y manifestó: “Yo si hurte los cobres del negocio pero yo andaba solo, al otro dia me agarraron y yo devolví los cobres, es todo”. Seguidamente pregunta la defensa publica. 1.- Usted, recibió algún tipo de amenaza de alguna persona militar o civil? R. Los guardia solo me golpieron por que yo les dije que andaba solo ellos querian que yo les dijera que andaba con ellos, 2.- A que hora lo detuvieron? R. como a las 7 a,m 3.- Ud vio cuando detuvieron a las otras personas? R. Cuando yo llegue a la patrulla ya ellos estaban dentro, es todo” Seguidamente pregunta la defensa privada: 1.- Cuando entro al kiosco de la sra Marisela andaba con alguien mas? R. No, me detiene el marido de la sra, me quito los cobres, 2.- Fuiste maltratado en el comando de la guardia? R: si y los otros también, es todo”. Seguidamente pregunta el juez: 1.- Como entrante al kiosco?, R eche abajo el candado que tenia el kiosco, 2. Por que crees que involucraron a los otros R: No se, es todo” Seguidamente se hace pasar al ciudadano DANIEL RAMON MEDINA CHANGO “SI DESEO DECLARAR”, manifestando “Bueno yo estaba en un bar, como no tenia como pagar me sacaron, amanecio me levanto mi papa, por que me estaban involucrando en un robo, fui al comando me preguntaron como te dicen y les dije CHICHO, es todo” Seguidamente pregunta la defensa privada. 1.-fuiste objeto de maltrato por parte de la guardia nacional? R. si me quemaron con un cuchillo caliente, y me golpieron con una tabla, es todo” Seguidamente toma la palabra la Defensa publica 3era penal, en la voz de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS “Con respecto a la precalificación fiscal, esta defensa observa vulneraciones en las declaraciones de mi defendido, el cual rindió declaración sin un defensor de confianza y asimismo presuntamente fue maltratado cruelmente por funcionarios actuantes, la cadena de custodia que cursa en el expediente no tiene firma, ni sello, ni fijaciones fotográficas no cumpliendo las exigencias de ley en cuanto ala cadena de custodia, me opongo por cuanto no existe una inspección técnica para indicar que tipo de suceso es y las condiciones del mismo, solicito se le imponga una medida menos gravosa, en caso de no declarar la nulidad solicitada o en su defecto la libertad sin restricciones, en virtud de que no hubo violencia entre las personas, para asi garantizar las resultas del proceso, e inclusive los derechos de la victima, asimismo solicito la evaluación medico forense e igualmente valoración psicológica, y asimismo remita copia de la presente acta a la fiscalia superior y a la defensoria del pueblo, tal como lo exige la ley especial, asimismo solicito copias del presente asunto penal, es todo”.Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUIS MATOS ALEMAN “invoco el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, vista la declaración del ciudadano YORBIS MORILLO, el cual declaro que actuó de manera individual, en el hecho y por cuanto mis defendidos no se encontraban para el momento de los hechos, donde ocurrieron los hechos, y visto también que en el expediente carece de una inspección técnica que arroje elementos de carácter criminalisticos, es por que solicito a este Tribunal que considere aplicar una medida menos gravosa, también solicita esta defensa, se le practique un examen medico forense y sea remitido a la fiscalia 17 con competencia de derechos fundamentales del a los fines del inicio de una investigación, sobre los tratos crueles a los cuales hayan podido ser objetos mis defendidos, igualmente solicito copia del expediente, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasa de seguidas a dictar la dispositiva del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN,ubicado en Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la nulidad de la defensa pública y la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: se acuerdan las copias tanto a la defensa pública como la defensa privada, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. SEXTO. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de la valoración medico legal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la copia debidamente certificada de la presente acta a los fines de que la fiscalia superior practique las respectivas diligencias en relación a los derechos humanos vulnerados de los imputados. OCTAVO: Líbrense boletas de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión de los objetos provenientes del hurto a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 13 de Diciembre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 05, 06 y 07 de la causa,
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir elemento este que concatenado, con las experticias registros de cadena de custodia entre otras cosas se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se fijo e identifico una (01) escopeta tipo Rifle, cinco y medio perforado a cal 22, sin cartuchos ni seriales visibles, el cual les fue incautado a los procesados al momento de su aprehensión, la cual riela al folio (37) de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por los funcionarios actuantes como en este caso como Cuerpo del delito.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, la cual corresponde a la cantidad de 22.300 bolívares, en 182 billetes de 100 bolívares, 150 billetes de 20 bolívares y 22 billetes de 50 bolívares para un total de 22.300 bolívares en efectivo , la cual riela al folio 40 de la causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO, pues del contenido de el acta policial, experticias cadenas de custodia de la evidencia física incautada, denuncia, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudieran estar incursos en dicho tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO, 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO. Toda vez que los mismos se encontraba en posesión y apoco de haberse cometido y en posesión de los objetos productos del hurto , situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a llegar a imponer supera con creses los limites establecidos por el legislador para presumir el peligro de fuga, lo cual hace presumir que dichos ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
Con respecto a la precalificación fiscal, esta defensa observa vulneraciones en las declaraciones de mi defendido, el cual rindió declaración sin un defensor de confianza y asimismo presuntamente fue maltratado cruelmente por funcionarios actuantes, la cadena de custodia que cursa en el expediente no tiene firma, ni sello, ni fijaciones fotográficas no cumpliendo las exigencias de ley en cuanto ala cadena de custodia, me opongo por cuanto no existe una inspección técnica para indicar que tipo de suceso es y las condiciones del mismo, solicito se le imponga una medida menos gravosa, en caso de no declarar la nulidad solicitada o en su defecto la libertad sin restricciones, en virtud de que no hubo violencia entre las personas, para asi garantizar las resultas del proceso, e inclusive los derechos de la victima, asimismo solicito la evaluación medico forense e igualmente valoración psicológica, y asimismo remita copia de la presente acta a la fiscalia superior y a la defensoria del pueblo, tal como lo exige la ley especial, asimismo solicito copias del presente asunto penal, es todo”.Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUIS MATOS ALEMAN “invoco el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, vista la declaración del ciudadano YORBIS MORILLO, el cual declaro que actuó de manera individual, en el hecho y por cuanto mis defendidos no se encontraban para el momento de los hechos, donde ocurrieron los hechos, y visto también que en el expediente carece de una inspección técnica que arroje elementos de carácter criminalisticos, es por que solicito a este Tribunal que considere aplicar una medida menos gravosa, también solicita esta defensa, se le practique un examen medico forense y sea remitido a la fiscalia 17 con competencia de derechos fundamentales del a los fines del inicio de una investigación, sobre los tratos crueles a los cuales hayan podido ser objetos mis defendidos, igualmente solicito copia del expediente, es todo”.
En cuanto a lo manifestado por la defensa efectivamente, en relación a que su defendido rindió declaración sin la presencia de su abogado, dicha situación no consta en actas por cuanto la información plasmada en el acta policial es aportado por el ciudadano ADALBERTO PEROZO (DEMAS DATOS EN RESERVA), cuanto a los requisitos de la cadena de custodia y el acta de Inspecciona del Sitio del Suceso, ello obedece al estado incipiente del proceso y es al Titular de la acción Penal a quien corresponde demostrar en el devenir del proceso, que la evidencia incautado no fue alterada o cambiada en su paso por los diferentes organismo del investigación del Estado y motivado a lo primigenio del proceso el Ministerio Publico, no ha podía consignar el Ministerio Publico ciertas diligencias de Investigación que incluso en sala de Audiencias mostró algunas a los efecto de imponerse las partes, por otra parte no puede dejar de mencionar este jugador la propia declaración del procesado en la cual manifestó lo siguiente: : “Yo si hurte los cobres del negocio pero yo andaba solo, al otro día me agarraron y yo devolví los cobres, es todo”,sin ánimos de tomar su declaración en su contra en su contra, no podría este juzgador dejar sopesar dicha situación para que por un tecnicismo jurídico se genere impunidad de tal forma que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa y de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica y privada, por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 . En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, por otra parte los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaron el procedimiento se encontraban envestidos de autoridad para ello de tal forma que dichas actas de procedimiento considera quien aquí suscribe son consideradas elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los procesados en la presente causa, es de recordar a la defensa como ya se dijo en párrafos anteriores que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso y que será en el devenir de la Investigación cuando se acrediten de manera definitiva la verdad de los hechos por la vías jurídica, incluso la propia defensa podrá promover diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos. Todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la evaluación medico forense e igualmente valoración psicológica, y se remita copia de la presente acta a la fiscalia superior y a la defensoria del pueblo, tal como lo exige la ley especial a los fines de determinar si es procedente o no la apertura de una averiguación se acuerda la remisión de la Copia certificada del acta a la Fiscalia Superior del Estado Falcón y se acuerda la evaluación medico Forense a los procesados de autos todo de conformidad con el articulo 269 de la norma adjetiva y se acuerdan las copias a las partes de la causa .
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: YORDIS GREGORIO RICO MORILLO, LEONARDO JOSE SALOM CHANGO y DANIEL RAMON MEDINA CHANGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 9, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto Y sancionado en el artículo 264 eiusdem en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZO SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad sin restricciones y la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa y la solicitud de Nulidad, por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para los ciudadanos procesados plenamente identificados en párrafos anteriores. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000001
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