REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003520
ASUNTO : IP01-P-2015-003520
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 09 de Noviembre de 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES, la secretaria Abg. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra de los ciudadanos JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, previo traslado desde el reten Judicial, Asimismo el ciudadano DOUGLAS GARVETH, en su condición de victima. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, presentándose en esta sala los ABGS. OLGA MARIN, MARY CAPIELO y EUDIS ALVAREZ, Defensores privados, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso. “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la EXTORSION Y SECUESTRO, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se siga el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se le toma la palabra al ciudadano DOUGLAS GARVETH, en su condición de victima, quien manifestó: “Yo soy taxista, solicite ayuda a la policía, por cuanto extravié mis documentos, fui con dos funcionarios policiales, yo no pensé que ellos iban actuar como un operativo, yo no iba a eso, yo lo que iba era a buscar mis papeles, me llevaron a la policia y me hicieron firmar miles de papeles, es todo”. Seguidamente pasa de seguida a preguntar el ciudadano juez: 1.- Ud le entrego dinero a la policia? R: si, 2.- Ud se sintio amenazado? R: Yo ofrecí dinero en el momento que se me extraviaron los papeles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JULIO CESAR COELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.674.802, de 20 años de edad de profesión y oficio obrero, residenciado en la urbanización velita 2, calle 20, vereda 30, casa 11 de esta ciudad de coro teléfono: 04120648399 y GRELWIS JOSE TEMONT CHICA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.790.229, de 18 años de edad de profesión y oficio mesonero, residenciado en la urbanización velita 4, calle1, casa N° 13 de esta ciudad de Coro. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEAMOS DECLARAR” es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. EUDES ALVAREZ quien expone: “Atendido a esta solicitud de defensa tecnica, asi como a la solcitud fiscal en realcion a la imputacion del delito de extorsion, como consta en actas policiales, si bien es cierto que la representacion fiscal hace alusion a elementos de conviccion, al igual que no se atribuye responsabilidad penal pero si evidencias, esta defensa tecnica observa con mucha preocupacion, como funcionarios policiazles uitliando su envestidura acuden a ciero sitio a rralizar procedimientos, contrario a lo.manifestado hoy por la victima, esta defensa tecnica una vez escuchado al ciudadano victima, observa que no estamos en presencia de delito alguno, para acredirar una imputacion deben existir ciertos requisitos que existen en la norma sustantiva, tales como los elementos positivos del delito, es asi como que se podria evidencia que existe delito pero como quiera, se hace necesario el impulso procesal, es menos cierto que el dicho de la victima que fue el de manera espontanea que habia ofrecido dinero alguno, acordado en su casa de habitacion, esta defensa al no existir un delito, no se da cumplimiento a una norma procesal, visto que el ciudadano victima actuo de buena fe, solicito la nulidad de las actas policiales prevista y sancionado en los articulos 174 y 175 por cuanto adolece de una nulidad absoluta, por cuanto el autor de la accion establecdo que no declaro eso en el organo policial, a tles efectos solicitud dicha nulidad por cuanto es incongruente de la manera como estan planteados los hechos, lo que aquí se ha evidenciado, deja claro que no existe delito alguno, asimismso solicito se sirva desaplicar la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos, e igualemtne solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal escuchadas las partes procede a dictaminar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que se no encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario CUARTO: Se decreta la flagrancia QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
El proceso Penal venezolano se rige por la Teoría de la Globalización de la Prueba de allí la expresión en la norma adjetiva de fundados, es decir plurales como se llamo el derogado Código de enjuiciamiento criminal, pareciera que algunos operadores de justicia bajo la premisa de la impunidad pretenden convertir nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el derogado código enjuiciamiento criminal, en el cual se privaba de libertad a la persona y luego se investigaba, ¿ Será a caso que violar las garantías del juzgamiento en libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no es también generar impunidad a la violación de los derechos del imputado?. Las mediad de coerción están expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de interpretación restrictiva y deben ser declaradas con lugar siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la misma es decir los 3 extremos del articulo 236 a falta de uno de ellos lo procedente es el juzgamiento en libertad.
Por otra parte quien aquí suscribe considera que el Estado como Titular de la acción Penal a través del Ministerio Publico posee todos los medios necesarios para destruir la presunción de inocencia de cualquier administrado a quien por el se le presume inocente y es deber insoslayable del Titular de la Acción Publica demostrar lo contrario dentro del proceso y por las vías jurídicas es decir respetando la norma, de manera tal que ha previsto el legislador patrio que el castigo del Estado al fracasar en su labor de demostrar la responsabilidad en un hecho punible a un procesado es la libertad de este, de allí que existan medidas de coerción de carácter excepcionalísimas dentro de ciertos parámetros de legalidad no cubiertos en el presente caso, pueden pretender las partes que el juez quien debe ser imparcial, permita el diferimiento de la una audiencia a punto de concluir solo para suplir una carga de las partes, la cuales cada parte debe cumplir con su cargas procesales ello seria evidentemente violar el principio de igualdad a las partes.
Es de recordar a las partes que la audiencia de presentación e imputación formal, versa sobre si el juez de control considera llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales para mantener la aprehensión y convertirla en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o sustituirla por una medida cautelar o por el contrario, no llenos los extremos antes citados continuar el proceso en libertad como regla general del proceso penal Venezolano, no se ciñe en establecer si es a ciencia cierta responsable de los hechos o no ello corresponde a las etapas subsiguientes del proceso.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que rielan insertas en la presente causa varios elementos que conforman la presente causa, los cuales se contradicen de forma aberrante con lo expuesto por la victima en sala y a lo expuesto por la victima en sala la cual manifestó lo siguiente: Yo soy taxista, solicite ayuda a la policía, por cuanto extravié mis documentos, fui con dos funcionarios policiales, yo no pensé que ellos iban actuar como un operativo, yo no iba a eso, yo lo que iba era a buscar mis papeles, me llevaron a la policía y me hicieron firmar miles de papeles, es todo y a preguntas de este juzgador manifestó: “Yo ofrecí dinero en el momento que se me extraviaron los papeles, es todo”. Entre otras cosas la victima dejo entrever en sala de audiencias que el no fue amenazado, que tampoco fue coaccionado por los presuntos poseedores de sus pertenencias los que se deja entrever de su exposición en sala es que fue la propia víctima la que ofreció dinero en recompensa a cambio de la devolución de sus pertenencias a los ciudadanos procesados es decir que la victima en ningún momento fue engañada o amenazado de graves daños a su patrimonio, de tal forma que escuchado como ha sido a viva voz de la victima dicha circunstancia, se observa claramente que no estamos en presencia del delito imputado y precalificado por el Ministerio Publico. Situación esta que es apreciada por este juzgador luego de la declaración en sala de la victima obtenida posterior a la solicitud fiscal.
En razón a ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el Numeral 1 en el cual refiere que necesariamente para la imposición de una medida de coerción personal debe existir, la comisión de un hecho punible, situación este que no se refleja de lo expresado por la victima en su declaración en sala, la cual resulta de gran importancia para subsumir los hechos dentro del tipo penal de extorsión si consideramos que el verbo rector es el siguiente: “… Quien por cualquier capaz de generar violencia, engaño, alarma, o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios…”
De tal forma que dicho constreñimiento no es precisamente lo manifestado por la victima, de tal forma que si no se encuentra lleno el primer extremo del precitado articulo 236 de la norma adjetiva lo procedente es decretar una libertad SIN RESTRICCIONES, sin embargo se observa que existen actuaciones que se contraponen con lo expresado por la victima en sala y que seguramente llevo al Ministerio Publico a precalificar los hechos dentro del tipo penal de Extorsión. Situación que merece ser investigada a profundidad es por ello que se decreta la Libertad SIN RESTRICCIONES y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones a los fines de aclarar esta situación.
Siendo ello, así considera quien aquí suscribe que efectivamente para que proceda la imposición de una medida cautelas sustitutiva de libertad deben estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres cardinales y siendo que en las presentes actuaciones no se encuentra lleno el numeral segundo del precitado articulo indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la regla de nuestro proceso penal venezolano es el juzgamiento en libertad y las medidas de coerción personal de interpretación restrictiva cuando no se pueda sujetar al procesado de ninguna otra manera al proceso, ello en franca armonía con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/05/2001, Exp: 01-0380, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones para que continué el proceso en libertad y ello en franca armonía con la sentencia de fecha 01/08/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 1260, en relación a lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control motivado a lo incipiente del proceso Criterio compartido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, plenamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos JULIO CESAR COELLO GARCÍA y GRELWIS JOSE CHICA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que se no encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario CUARTO: Se decreta la flagrancia QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se acuerda las copias a las Partes defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de continuar con la Investigación. Regístrese, publíquese, la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000003
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