REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001802
ASUNTO : IP01-P-2012-001802


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ERVISON ISAID RIVERO, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID titular de la cédula de identidad Nº 24.358.731, Venezolano, de 24 años de edad nacido en fecha 29/09/1990, SOLTERO de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Yabo, Urbanización Anastasia de Perón, casas invadidas S/N° la Vela de Coro, estado Falcón, N° tlf. 0416-1688792.

II
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), momentos en que los funcionarios, 1TTE MONTILLA MENDEZ FERNANDO, SM/iRA VASQUEZ VELIZ PABLO, Sil RO URIBE USECHE JEAN, todos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión en vehiculo particular vestido con ropa civiles, en la carretea Morón-Coro, a la altura del Sector Denominado Colombia Sur de la Vela de Coro, donde se le acerco un ciudadano de tez, morena y contextura delgada, con intención de ofrecerles en venta la cantidad de dos botellas de licor, marca Gran OId Parr, de 750ml, y una botella de licor marca Buchanan’s de 750 mI, motivo por el cual los funcionarios se identifican como efectivos de la Guardia Nacional, intentando el ciudadano huir, siendo capturado a unos 500 mts por los funcionarios, solicitándole la documentación que amparara la procedencia legitima del referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna, ante tal situación los funcionarios proceden a trasladarlo a la sede de ese comando, ya que se presume que dichas botellas se encuentran adulteradas, identificando al ciudadano quien resulto ser y llamarse: ERVINSON ISAID RIVERO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.358.731, nacido en fecha 29/09/1990, de 21 años de edad, soltero’: albañil, domiciliado en el Sector Anastacia de Peron, casa SIN, La Vela de Coro, Estado Falcón, inmediatamente se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la venta de productos no actos, se procedió a trasladar al ciudadano junto a la mercancía incautada hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando llamada telefónica al ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico. Quien giro instrucciones que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro, para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se remitiera las evidencias incautadas al C.I.C.P.C Coro para practicarle la respectiva experticia y posteriormente el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quedando a la orden de este Despacho Fiscal.-
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…En esta oportunidad y en representación del ciudadano RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID actuando como defensora publica, ratifico escrito de descargo en todas y cada una de sus partes consignado en fecha 19 de enero de 2015, y de conformidad con el articulo 311 me acojo al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda, y se mantenga la medida impuesta a mi defendido es todo”

Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID titular de la cédula de identidad Nº 24.358.731, Venezolano, de 24 años de edad nacido en fecha 29/09/1990, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Yabo, Urbanización Anastasia de Peron, casas invadidas S/N° la Vela de Coro, estado Falcón, N° tlf. 0416-1688792, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RIVERO OJEDA ERVINSON ISAID, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N°PJ0012016000008