REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000257
ASUNTO : IP01-P-2015-000257
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA a quien este tribunal sentencio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Sentenciado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
• ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.413.253, fecha de nacimiento 21/05/1993, Residenciado en el sector las Calderas calle principal casa s/n diagonal al solar del Catire Coro estado Falcón teléfono 01414 066 20 66/ 0426 253 60.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
En fecha 03-02- 2015, en horas de la tarde, en momentos en el que la victima ciudadana MARILYS OCANDO, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle purureche, con callejón jurado, casa numero 109, del sector Bobare de Coro, en el área del baño, preparándose para salir en eso escucha un ruido extraño en su cuarto lo que la motiva a dirigirse al misrno,M observando, aun, sujeto que se encontraba dentro del mismo y su cartera y monedero se encontraban en la cama de manera como si hubiesen sido revisadas, entonces el sujeto sale corriendo hacia la calle y ella empieza a gritar y los taxistas que laboran en frente de la referida vivienda la escucharon y lo persiguieron dándole captura, quienes dieron aviso a funcionarios de la policía del estado Falcón quienes llegaron al sitio dándole captura al mismo, de percatándose la victima que le fueron hurtado diez mil bolívares de su cartera, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano.
III
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de La pena a imponer por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal La pena a imponer es de UN (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, siendo su pena a imponer de 3 años ahora bien de conformidad con la aplicación del procedimiento por admisión de hechos la pena a imponer es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por cuanto se rebaja la mitad de la pena por el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, mas las accesorias de ley, se exonera del pago de costas procesales por el principio de gratitud de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ISRAEL EDUARDO BRICEÑO GALEA, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal La pena a imponer es de UN (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, siendo su pena a imponer de 3 años ahora bien de conformidad con la aplicación del procedimiento por admisión de hechos la pena a imponer es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por cuanto se rebaja la mitad de la pena por el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, mas las accesorias de ley, se exonera del pago de costas procesales por el principio de gratitud de la justicia. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000007
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