REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa pública del acusado CARLOS LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. 15.097.964. Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

Los abogados Nelmary Mora y Miguel Sierra, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS plantean los siguientes argumentos:
1.- Fundamenta su escrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Soporta igualmente su escrito en el Principio del Estado de Libertad.
3.- Finaliza su escrito, solicitando la aplicación de una mediad menos gravosa.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aún cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad la Audiencia Preliminar, tanto la presunta comisión del hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho.
Este delito contra las personas, se caracteriza por peligro a la vida, la integridad física, alterando de esa manera paz social, y que además constituyen uno de los fines del Estado, aunado a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se efectúa revisión de la medida cautelar impuesta al acusado CARLOS LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. 15.097.964 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado CARLOS LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. 15.097.964, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996