REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318
ASUNTO : IP01-P-2006-000318
AUTO RATIFICANDO REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 18 de marzo de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.047.311, de 31 años de edad, soltero, con domicilio en Urbanización cruz verde, calle 15, vereda 15, casa 04, Coro, estado Falcón, condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

ITER PROCESAL
Se desprende de actas que el precitado penado fue detenido por primera vez en fecha 28 de febrero de 2006 y fecha 16 de junio de 2010 esta instancia judicial decreta a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Mediante informe de fecha 24 de octubre de 2011 el licenciado MARWIL TIMAURE, en su condición de delegado de prueba, participa la falta del penado informando que durante los días 21 y 22 de octubre de 2011 éste se ausentó del centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Consta en actas que el delegado de prueba, una vez más participa las faltas del prenombrado penado durante los días 11 y 12 de noviembre de 2011 y los días 23 y 24 de diciembre del mismo año al no asistir al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Con fecha 26 de enero de 2012 se recibe oficio debidamente suscrito por el ciudadano director de la comunidad penitenciaria del estado Falcón, abogado LIBALDO VELASQUEZ, remitiendo a su vez un informe de notificación de evadido suscrito por el delegado de prueba, licenciado MARWIL TIMAURE en donde participa a este tribunal que el penado ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA se evadió del centro de pernocta en mención desde la fecha 19 de enero de 2012.
Con fecha 02 de agosto de 2012, este tribunal revoca por incumplimiento de las condiciones impuestas la medida de destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA y libra la correspondiente orden de aprehensión.
Con fecha 07 de enero de 2016 se recibe comunicación procedente del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en donde ponen a disposición de este tribunal al penado de autos y se fija la correspondiente audiencia para resolver incidencias, conforme a lo pautado en el artículo 475 del código orgánico procesal penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado ANGEL ALFREDO CARCÍA expuso en audiencia que existe una orden de captura librada por este tribunal en virtud de revocatoria de destacamento de trabajo otorgado al penado por cuanto este ha incumplido con la obligación de pernoctar en el centro de residencia supervisada y no compareció por ante su delegado de prueba a justificar su incomparecencia, no obstante manifestó su deseo de escuchar al penado para luego efectuar la solicitud a que hubiere lugar.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al penado ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, quien expresó lo siguiente: “Buenos días, yo se que estoy aquí porque el tribunal ya me dio mi oportunidad y yo la fallé, yo no la fallé porque quise, mi mamá sufre de azúcar y murió, mi mujer está embarazada y yo llamé al abogado para decirle mi caso y el me dijo que no me presentara mas y yo trabajo y se que yo fallé.
Por su parte el abogado EUDES RAMÓN CAMACHO ALVARADO expresó que su representado si bien ha incumplido en cierta forma, la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento y no se debe desatender que la defensa que su representado tenía en su oportunidad le indicó que no se presentara más. Aduce que su representado no estuvo escondido ya que él se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que es ex funcionario policial y que en caso de acordarse la revocatoria del beneficio se mantenga recluido en el retén policial de la policía regional. Igualmente, la defensa consigna constancia de trabajo de su representado. El Ministerio Público explanó que ha quedado acreditado que el penado ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA incumplió injustificadamente con las condiciones impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba y que hubo suficiente tiempo para que compareciera a justificar el incumplimiento en cuestión, por lo que solicita al tribunal se ratifique la revocatoria de la formula alternativa de destacamento de trabajo. La defensa, por su parte sostiene que su representado estuvo atendiendo a su señora madre que estaba enferma, quien posteriormente fallece y no asistió los días 23 y 24 de diciembre por tratarse de fechas decembrinas, por lo que solicita se considere mantener la medida de la cual venia disfrutando el penado.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa de actas que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 este tribunal decreta a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA la medida anticipada de libertad de destacamento de trabajo fijando entre las condiciones a imponer su reingreso al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado Falcón una vez cumplida su jornada laboral diaria, someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad penitenciaria, observar buena conducta durante el desarrollo de la prenombrada medida alternativa y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba, lo que a todas luces el penado no observó, al evidenciarse que desde la fecha 19 de enero de 2012 se ausentó del centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado Falcón sin justificar los motivos.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se constata que el Ministerio Público requirió a este despacho la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo fundamentándose en escrito remitido por el delegado de prueba en donde informó que el penado se encontraba en condición de evadido de ese centro de pernocta. Observa quien aquí decide que en audiencia el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA manifestó que incumplió con las condiciones asignadas en razón de problemas de salud de su señora madre y que su abogado de confianza le había sugerido no presentarse mas ante el mencionado centro de pernocta. Observa esta instancia judicial que al folio 42 de la pieza 07 de la causa, cursa escrito consignado por la fiscal Décima séptima encargada del Ministerio Público del estado Falcón, abogada MARIA URBINA ACOSTA, en donde informa que la ciudadana ORNELLA ANDARA, hermana del mencionado penado, había manifestado temor de que se revocara a su hermano la medida de destacamento de trabajo ya que no se presenta desde la fecha 19 de enero de 2010 por cuanto su señora madre se encontraba enferma, y se anexó recaudos relacionados con certificaciones médicas de una ciudadana identificada como teresa Andara Díaz.
Ahora bien, cursa al folio 141 de la pieza seis de la presente causa, acta de imposición del auto de otorgamiento de destacamento de trabajo debidamente suscrito por el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA y la defensa pública que le asistió en ese momento, en donde el penado quedó notificado de la decisión del tribunal y de cumplir con las obligaciones allí contenidas. Tal situación indica que el penado, por demás, estuvo asistido por un defensor público con competencia en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, adscrito a la unidad de defensa pública Nacional, lo que resultaría ilógico concebir que la defensa pública le indujera al penado a evadirse el centro de pernocta y no cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, debiéndose acotar que por demás el penado en la supra dicha acta expreso: “Me doy por notificado de la decisión proferida y juro cumplir con las condiciones impuestas”.
Es evidente igual que el penado ni sus familiares, ni persona alguna, asistió a notificar motivo alguno que justificara su inasistencia al centro de pernocta durante un lapso superior a casi cuatro años de su evasión, es decir, que si bien se constata una participación de la ciudadana ORNELLA ANDARA por ante el Ministerio Público por una circunstancia de especial atención familiar, esta situación no justifica su prolongación por un lapso de tres años, once meses y diecinueve días sin que se hubiere recibido noticia alguna de su paradero o de la justificación que le impidiera retornar al centro de pernocta a cumplir con la condena que le fuera adjudicada bajo esta fórmula alternativa, tal y como se había fijado entre las condiciones establecidas en el auto de otorgamiento de dicho beneficio, menos aún invocarse como medio de justificación que la defensa pública le indicó que nunca mas retornara al centro de pernocta cuando existe un acta de imposición del auto de destacamento de trabajo y que su ausencia también se debió a las festividades decembrinas.
Esto configura, a criterio de quien aquí decide, una conducta contumaz, alejada de los preceptos de la resocialización que debe tener el penado, quien se ausentó sin justificación alguna del centro de pernocta referido sin continuar cumpliendo con la condena que le fuera asignada, motivo suficiente para ratificar la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada a su favor mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.047.311, de 31 años de edad, soltero, con domicilio en Urbanización cruz verde, calle 15, vereda 15, casa 04, Coro, estado Falcón, condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación del penado, quien deberá continuar con el cumplimiento de su condena en la sede del retén policial de esta ciudad en vista de los argumentos presentados por la defensa. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de dicho reten policial. Actualícese el cómputo de pena. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS