REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001116
ASUNTO : IJ01-P-2016-000001


EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la sentencia condenatoria decretada por el tribunal primero de control de este circuito judicial en donde condenó al ciudadano ASNEL JOSUÉ COBIS ULACIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.254, de 23 años de edad, con domicilio en la calle la florida con esquina cruz verde, casa Nro. 48, Puerto Cumarebo, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia este Tribunal procede a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de marzo de 2015 y en fecha 21 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal primero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva, la cual se mantiene vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente precisar que el precitado penado ha estado efectivamente privado de su libertad durante DIEZ (10) MESES y cumple la pena para la fecha 19 de marzo de 2019.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover platea la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado o penada acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras de la comisión del delito reseñado como de de menor cuantía. Siendo así es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, la cual opta para la fecha 19 de marzo de 2017.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, dos años y ocho meses, la cual corresponde para la fecha 19 de noviembre de 2019.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual optaría a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena y corresponde a la fecha 19 de marzo de 2018.

De manera igual el precitado penado opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, tres años, y corresponde a la fecha 19 de marzo de 2018.
Se declara formalmente ejecutada la sentencia decretada en contra de ASNEL JOSUÉ COBIS ULACIO, y practicado el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de ASNEL JOSUÉ COBIS ULACIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.254, de 23 años de edad, con domicilio en la calle la florida con esquina cruz verde, casa Nro. 48, Puerto Cumarebo, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente para lo cual se adjunta copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS