REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002665
ASUNTO : IP01-P-2012-002665
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.925.489, residenciado en el barrio San José entre calles 6 y 7, casa sin número, Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de 07 AÑOS, 08 MESES Y 15 DIAS de prisión por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a último cómputo efectuado en fecha 14 de septiembre de 2015 se constata que el penado de marras opta por destacamento de trabajo y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de dicha medida es preciso señalar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el penado a fines del otorgamiento de dicha medida.
De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Se desprende de actas que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA y su pronóstico es FAVORABLE.
Tampoco consta en acta que al precitado penadole hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Centro de residencia Supervisada de esta Ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. NOVENO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.
A efectos de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal que aparece en la constancia de residencia ofertada previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.925.489, residenciado en el barrio San José entre calles 6 y 7, casa sin número, Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de 07 AÑOS, 08 MESES Y 15 DIAS de prisión por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva boleta de prelibertad al penado de marras, dejando constancia que deberá comparecer en esta misma fecha por ante el Centro de Residencia Supervisada ubicada en la Avenida Alí primera de esta Ciudad y comparecer por ante esta sede judicial el día 25 de Enero de 2016, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto del presente Auto. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que de fiel cumplimiento a lo aquí acordado así como a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese al Consejo Comunal. Notifíquese.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
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