REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado falcón a favor de la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-11.295.618, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de transporte en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 83 del código pernal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 19-09-2014 al 17-05-2015. Actividades laborales. Horas 410.
• 16-09-2014 al 30-07-2015. Actividades culturales. Horas 656.
• 16-09-2014 al 30-08-2015 y 16-09-2014 al 15-07-2015 Actividades educativas. Horas. 836.
• Total de horas intramuros 1.968, equivalentes a once meses y dieciséis días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente a la ciudadana RAMIREZ MOLINA ROSANA COROMOTO, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 1968 horas de actividades educativas correspondió a un total de once meses y dieciséis días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-11.295.618, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de transporte en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 83 del código pernal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena. Actualícese el cómputo de pena.Impóngase a la penada. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS