REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006481
ASUNTO : IP01-P-2014-006481

AUTO DE EJECUTORIEDAD Y COMPUTO DE PENA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano GABRIEL JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.924, estudiante, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 25 de septiembre de 2014 y en fecha 28 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal primero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que los penados se han mantenido privados de libertad durante un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01), debiendo cumplir la totalidad de la pena en fecha 25 de septiembre de 2018.
El penado opta por suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera optan por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Para la fecha 25 de septiembre de 2016, al cumplir la mitad de la pena impuesta.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena y corresponde a la fecha 25 de mayo de 2017.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual corresponde a tres años de pena, es decir para la fecha 25 de septiembre de 2017.

Optan por la conversión del resto de la pena en confinamiento para la fecha 25 de septiembre de 2017.

Se declara ejecutada la sentencia decretada en contra del precitado ciudadano y practicado el cómputo de pena.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra GABRIEL JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.924, estudiante, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente a los precitados penados conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda efectuar la evaluación correspondiente por lo que se ordena practicar lo conducente. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la imposición del presente auto. Ofíciese al equipo multidisciplinario a objeto de la evaluación pertinente. Certifíquese por secretaría y remítase copia del presente auto a fines de su remisión al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de esta entidad y a la dirección de ese centro de reclusión.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS