REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
ASUNTO : IP01-P-2015-002196
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas, avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth, Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas .
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario señalar que esta resolución se enmarca dentro del operativo auspiciado por el Ministerio Para del Poder Popular para el Servicio Penitenciario “Plan Cayapa Judicial”, efectuado en la comunidad penitenciaria del estado Falcón en fechas 18 al 29 de enero de 2016 y sobre el cual, previo cumplimiento de requisitos de ley, se libró la correspondiente boleta de excarcelación del penado.
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento del mencionado beneficio, es preciso atender el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Observa este tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado por un equipo multidisciplinario de donde se señala:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”.
De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se aduce expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y lo recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que corresponde a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que el precitado penado fue condenado a una pena de tres años y seis meses de prisión, lo que de manera inobjetable se advierte que dicha sanción no excede de Cinco años de prisión.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiesta que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el equipo multidisciplinario adscrito a la comunidad penitenciaria del estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
9. Efectuar una vez al mes una actividad comunitaria en el sector donde reside, el cual deberá ser supervisado por la junta comunal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas, avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth, Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación al penado y a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia para la imposición pautada para el día 26 de enero de 2016 a las 10:30 horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de que le sea designado delegado de prueba para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Remítase comunicación al consejo comunal que corresponda a efectos de la supervisión de la actividad comunitaria a la que se ha impuesto mediante el presente auto. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
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