REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006840
ASUNTO : IP01-P-2014-006840
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena enmarcada dentro del “Plan cayapa judicial” auspiciado por el Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de la ciudadana : BEANNISMAR GUANIPA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.581.011 condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal por el delito de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Procede este tribunal a corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento del mencionado beneficio contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.
Así, a los fines de la verificación correspondiente; observa este Tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado a la penada de donde se señala :
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que la precitada penada fue condenada a una pena de cinco años de prisión, lo que de manera inobjetable se advierte que dicha sanción no excede de del quantum exigible en la norma comentada.
En tercer lugar, debe la penada comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiesta que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que no haya sido admitida en contra de la penada, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra la ciudadana BENNISMAR GUANIPA COLINA, haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que la ciudadana BENNISMAR GUANIPA COLINA, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
9. Efectuar una vez al mes una actividad comunitaria en el sector donde reside, el cual deberá ser supervisado por la junta comunal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a BEANNISMAR GUANIPA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.581.011 condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal por el delito de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Notifíquese. La penada deberá comparecer por ante este tribunal para la fecha 02 de febrero de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA. Ofíciese a la Coordinación del centro de residencia supervisada de esta ciudad y remítase copia certificada del presente auto a fines de participarle lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
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