REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003345
ASUNTO : IP01-P-2008-003345

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano REINY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.868, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector libertadores, Coro, estado Falcón actualmente cumpliendo medida de arresto domiciliario en el callejón las flores, entre calles Monzón y libertad, casa sin número, casa de color verde, donde funciona el taller Naveda, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido policialmente en IP01-P-2008-003345 fecha 10 de diciembre de 2008 y en audiencia de presentación celebrada en la misma fecha 12 del mismo mes y año el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta en contra del precitado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto solo se mantuvo detenido durante (02) días. En fecha 13 de abril de 2011 es detenido nuevamente dando lugar al asunto IP01-P-2011-003345 y en fecha 13 del mismo mes y año le es otorgado por ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo privado de libertad durante Dos (02) días. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial decreta la acumulación de las causas seguidas al precitado ciudadano y le condena a la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente. Siendo así, el penado ha estado privado de libertad durante CUATRO (04) DÍAS y resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN
El penado puede optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, como también puede optar por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el orden establecido por ley.

En atención de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Municipal de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra del penado REINY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado REINY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.868, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-1982, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector libertadores, Coro, estado Falcón actualmente cumpliendo medida de arresto domiciliario en el callejón las flores, entre calles Monzón y libertad, casa sin número, casa de color verde, donde funciona el taller Naveda, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Practíquese la evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Se acuerda solicitar a la Comandancia Policial del estado Falcón el traslado del penado hasta esta sede a efectos de la imposición del presente auto para la fecha miércoles 13 de enero a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS