REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002967
ASUNTO : IP01-P-2009-002967
AUTO RATIFICANDO REVOCATORIA DE DESTACAMENTO D E TRABAJO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 18 de marzo de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.096.422, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1988, natural de Buchivacoa, de oficio Obrero, residenciado en el caserío La Florida, Casa S/N, intercepción, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y las penas accesorias establecidas en el Código penal.
ITER PROCESAL
Se desprende de actas que el precitado penado fue detenido por primera vez en fecha 19 de Junio de 2012 y en audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal Segundo de control de este circuito judicial en fecha 15 de marzo de 2019, el ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO admite los hechos de los cargos imputados por la representación fiscal para resultar condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los hechos delictivos referidos con anterioridad.
Con fecha 03 de mayo de 2010 se decreta la ejecutoriedad del fallo condenatorio decretado, determinándose que el penado puede acceder al medio alternativo de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir de la fecha 24 de agosto de 2011.
Con fecha 19 de junio de 2012 este tribunal decreta a favor del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO la medida de destacamento de trabajo fijando entre las condiciones a imponer su reingreso al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado falcón una vez cumplida su jornada laboral diaria, someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad penitenciaria, observar buena conducta durante el desarrollo de la prenombrada medida alternativa y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
Cursa al folio 253 de la causa, oficio dimanado del centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado falcón en donde el delegado de prueba MARWIL TIMAURE informa que el penado DAVID JAVIER LUGO TOYO se encuentra evadido desde la fecha 20 de junio de 2012.
Con fecha 31 de enero de 2014 el ciudadano juez titular se aboca al conocimiento del asunto y mediante auto se acuerda solicitar información al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado falcón, si el precitado penado se encuentra cumpliendo con las obligaciones asignadas en el auto que otorgó destacamento de trabajo.
Con fecha 18 de febrero de 2014 se acuerda ratificar oficio dirigido al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado falcón.
Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2014 se recibe comunicación suscrito por la Coordinadora del centro de pernocta del estado falcón en donde se informa que el ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO no se encuentra registrado como población activa de ese centro de pernocta.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 este tribunal decreta la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO y acuerda su aprehensión judicial.
Con fecha 05 de enero de 2016 se recibe comunicación de la sub-delegación Dabajuro del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado falcón en donde se informa la aprehensión del mencionado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Ministerio Público representado por el abogado JESÚS MORALES expuso en audiencia que el penado ha incumplido con la obligación de pernoctar en el centro de residencia supervisada y no compareció por ante su delegado de prueba a justificar su incomparecencia, por lo que solicita la ratificación revocatoria de la medida que fuera acordada por este Tribunal.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al penado DAVID JAVIER LUGO TOYO, quien expresó lo siguiente: “Primero yo le voy a decir la verdad y todos somos mayores de edad y tenemos que escucharnos para saber cual es la situación. Yo incumplí el beneficio porque yo soy de Dabajuro y no tengo recursos económicos para poder asistir. Yo tengo constancia de trabajo, recibos y eso”
Por su parte la Defensa Pública, representada por el abogado OSCAR GÓMEZ expresó que su representado si bien ha incumplido en cierta forma, no se debe desatender que dicho incumplimiento obedece por causas ajenas a su voluntad. Ya que no tiene recursos económicos y es una realidad que se escapa de las manos y aun cuando no es un argumento de peso solicita se mantenga dicha medida a su favor.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa de actas que mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 este tribunal decreta a favor del ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO la medida de destacamento de trabajo fijando entre las condiciones a imponer su reingreso al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria del estado falcón una vez cumplida su jornada laboral diaria, someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad penitenciaria, observar buena conducta durante el desarrollo de la prenombrada medida alternativa y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba, lo que a todas luces el penado no observó, al evidenciarse que al día siguiente de haberse decretada dicha medida no reingresó al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria de Coro.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se constata que el Ministerio Público requirió a este despacho la revocatoria del beneficio en cuestión fundamentándose en escrito remitido por la delegado de prueba en donde se expuso que el penado se encontraba en condición de evadido de ese centro de pernocta. Observa quien aquí decide que en audiencia el penado manifestó que no asistió en razón de problemas económicos, lo que es inentendible al evidenciarse de actas una oferta laboral que sirvió de sustento a los requisitos que fueron evaluados para optar por el destacamento de trabajo. Es evidente igual que el penado ni sus familiares, ni persona alguna, asistió a notificar motivo alguno que justificara su inasistencia al centro de pernocta sea por ante su delegado de prueba, la defensa, el Ministerio Público o el Tribunal, es decir, se mantuvo evadido durante un lapso superior a los tres años sin que se hubiere recibido noticia alguna de su paradero o de la justificación que le impidiera retornar al centro de pernocta a cumplir con la condena que le fuera adjudicada bajo esta fórmula alternativa, tal y como se había fijado entre las condiciones de dicho beneficio.
Esto configura, a criterio de quien aquí decide, una conducta contumaz, alejada de los preceptos de la resocialización del penado, quien se ausentó sin justificación alguna del centro de pernocta referido sin continuar cumpliendo con la condena que le fuera asignada, motivo suficiente para ratificar la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada a su favor mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DAVID JAVIER LUGO TOYO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.096.422, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1988, natural de Buchivacoa, de oficio Obrero, residenciado en el caserío La Florida, Casa S/N, intercepción, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y las penas accesorias establecidas en el Código penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación del penado, quien deberá continuar con el cumplimiento de su condena en la sede de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de dicho centro de reclusión. Actualícese el cómputo de pena
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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