REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002967
ASUNTO : IP01-P-2009-002967

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA


Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, procede este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano DAVID JAVIER LUGO TOYO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.096.422, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1988, natural de Buchivacoa, de oficio Obrero, residenciado en el caserío La Florida, Casa S/N, intercepción, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y las penas accesorias establecidas en el Código penal.

ITER PROCESAL


El penado DAVID JAVIER LUGO TOYO fue detenido primeramente en fecha 24 de agosto de 2009 y con fecha 19 de junio de 2012 se otorga a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Con fecha 27 de junio de 2012 se recibe comunicación suscrita por el abogado LUIS BARRETO, en su condición de director de la Comunidad penitenciaria de Coro adjunto a escrito suscrito por el licenciado MARWIL TIMAURE en su condición de Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, delegado de prueba, en donde informan que el penado LUGO TOYO DAVID JAVIER se evadió de dicha institución desde la fecha 20 de junio de 2012. Siendo así, el penado se mantuvo bajo cumplimiento de pena durante un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Con fecha 03 de enero de 2016 es detenido nuevamente el penado por orden de aprehensión librada por este tribunal, fijándose la audiencia para resolver incidencias para la fecha 05 del presente mes y año, por lo que el penado, manteniéndose privado de libertad durante un lapso de TRES (03) DÍAS, para determinarse un lapso de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS. A ese lapso debe sumarse el resultado de redención judicial efectuada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2013 con un resultado de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, para en definitiva obtener un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual se hará efectiva para la fecha 30 de noviembre de 2020.
En virtud de la revocatoria de la medida el penado solo pota por la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, el cual corresponde a la fecha 30 de noviembre de 2018 a las 12 horas meridiam.


En vista de lo expuesto se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida al penado DAVID JAVIER LUGO TOYO de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón, administrando justicia y por autoridad de la ley, decreta la actualización del cómputo de pena en la causa seguida al penado DAVID JAVIER LUGO TOYO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.096.422, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1988, natural de Buchivacoa, de oficio Obrero, residenciado en el caserío La Florida, Casa S/N, intercepción, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y las penas accesorias establecidas en el Código penal.
Se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS