REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000147
ASUNTO : IP01-D-2012-000147




ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: ADELA ESLINDA MANZANO LEONES
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADELA ESLINDA MANZANO LEONES, ya que el día 20 de Abril de 2012, se recibe en este Despacho Fiscal, asignación N° 2096-2012, en la cual remiten denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucacas Estado Falcón, por la Adolescente ADELA ESLINDA MANZANO LEONES, en la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 24/11/2011, como a las 7:00 horas de la mañana, el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es mi compañero de clases, me agredió físicamente, amarrándome por el cuello apretándome duro, causándole daño a mi teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, código IMEI 353537/02/426841/3…Es Todo”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (24/11/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27/11/2014), han transcurrido DOS (02) AÑOS, Y VENTISIETE (27) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADELA ESLINDA MANZANO LEONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz