REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000076
ASUNTO : IP01-D-2012-000076

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Dada la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha 11 de enero de 2015, este Tribunal pasa a dictar la Resolución motivada de dicha decisión conforme a los argumentos esgrimidos la referida acta.

Se observa de las actuaciones que el joven REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.462.904 fue impuesto formalmente de la medida sancionatoria dictada por el Tribunal del Único de Juicio Sección Penal Adolescente en fecha 17 de agosto de 2015, previa admisión de los hechos, el cual acordó sancionarlo UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 ORDINAL D de la LOPNNA y Un (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 620 LITERAL B por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

Se le informó igualmente al joven sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de dicha medida.
Seguidamente se le indicó explicó al sancionado la naturaleza de la misma, forma de cumplimiento y la consecuencia de su incumplimiento, seguidamente se le concedió la palabra al sancionado, quien a viva voz expuso de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. y así mismo solicito que la sanción impuesta en este acto sea verificada por un tribunal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en vista que es mi lugar de residencia y tal fin consigno la respectiva constancia de residencia en la cual indica que resido desde hace 18 años en la comunidad que se indica en la misma y también consigno carta de trabajo”.

Visto lo anterior y siendo que el domicilio del joven se encuentra en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, una vez verificada la Carta de Residencia y de trabajo del mencionado joven adulto, en el cual se verifica que el domicilio de dicho joven es el siguiente: Comunidad La Polar, parroquia Domitila Flores del Municipio autónomo San Francisco Estado Zulia, lo procedente y ajustado a derecho es que este tribunal DECLINE conforme a lo establecido en el artículo 646 de la LOPNA y atendiendo al criterio sostenido en sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, la competencia del presente asunto al Tribunal del Ejecución sección adolescente del Estado Maracaibo Estado Zulia, que por distribución recaiga. Para su control y vigilancia
En este sentido se le indicó al joven adulto que el lapso de supervisión de la Medida comenzará a transcurrir una vez sea llamado por el Tribunal de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia. Y así se decide.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: impuesto formalmente el ciudadano REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.462.904 de la medida sancionatoria dictada por el Tribunal del Único de Juicio Sección Penal Adolescente en fecha 17 de agosto de 2015, previa admisión de los hechos, el cual acordó sancionarlo UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 ORDINAL D de la LOPNNA y Un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el contenido del artículo 620 literal B por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

SEGUNDO: siendo que el domicilio del joven se encuentra en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, una vez verificada la Carta de Residencia y de trabajo del mencionado joven adulto, en el cual se verifica que el domicilio de dicho joven es el siguiente: Comunidad La Polar, parroquia Domitila Flores del Municipio autónomo San Francisco Estado Zulia, lo procedente y ajustado a derecho es que este tribunal DECLINE conforme a lo establecido en el artículo 646 de la LOPNA y atendiendo al criterio sostenido en sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, la competencia del presente asunto al Tribunal del Ejecución sección adolescente del Estado Maracaibo Estado Zulia, que por distribución recaiga. Para su control y vigilancia
TERCERO: El lapso de supervisión de la Medida comenzará a transcurrir una vez sea llamado por el Tribunal de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia en el cual recaiga por distribución el presente asunto quien se encargará de la supervisión del cumplimiento de la medida del joven antes mencionado.

|Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.

JUEZA 1° SUPLENTE DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. JENY BARBERA.


ABG ROBERTO MEDINA
SECRETARIA.