REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8849.
ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.391.867, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 07, Sector La Pastora, Urbanización San Rafael, al lado del Centro de Educación Inicial La Pastora, Municipio Los Taques del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederos ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.586.474, V-2.859.979, V-4.179.536 y V-3.392.365, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Punto Fijo, ya mencionada; la tercera en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y la última, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ CALDERON BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUEZ LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.246.694, con domicilio en la Calle Tinaco, Casa Nro. 10, Conjunto Residencial La Puerta, Sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AILETH LUGO TALAVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.104.
TERCEROS ADHESIVOS: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 5.584.621; SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAL, titular de la cédula de identidad No. 24.704.147; CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 19.647.367; y HENRY JOSE SCHAAL BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 20.551.147.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogada IRENE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.230.

MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederos ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE FERRER, en la cual expone:
Que ella y sus representados son los únicos herederos de los ciudadanos PROSPERO BARRENO SANCHEZ y LEOMELIA HIDALGO DE BARRENO, quienes fallecieron ambos en fechas: 22 de febrero de 1994, el primero, según consta en acta de defunción Nro. 54, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, el cual anexa identificada con la letra “B”; y la segunda, el 10 de marzo de 2005, según consta de acta de defunción No. 82 emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón.
Que en fecha 17 de marzo de 2008, ella y sus representados, en su condición de herederos legítimos de los ciudadanos: Próspero Barreno Sánchez y Leomelia Hidalgo de Barreno; conjuntamente con los ciudadanos Marlene Beatriz Schaal de Barreno, actuando en su propio nombre y en representación de sus adolescentes hijos HENRY JOSE y SYLVIE DESIRE BARRENO SCHAAL, en su carácter de esposa e hijos del ciudadano EDGAR JOSÉ BARRENO ALVAREZ, quien falleció Ab intestato en fecha 10 de febrero de 1998, y quien a la vez también era hijo de PROSPERO BARRENO SANCHEZ Y LEOMELIA HIDALGO DE BARRENO; y Carolina del Carmen Rodríguez Barreno (quien para la fecha era adolescente), en su carácter de heredera única y universal de NANCY MERCEDES BARRENO ALVAREZ, quien era propietaria del 50% del inmueble, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, el día 17 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 41, folios 111 al 113, Protocolo Primer, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre de 1997, y a la vez heredera de la cuota parte de la herencia de los ciudadanos PROSPERO BARRENO SÁNCHEZ y LEOMELIA HIDALGO DE BARRENO, siendo representada por los ciudadanos MAGDY LISBETH BLANCHARD CARRASQUERO y WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, celebraron por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, un Contrato de Opción a Compra-Venta con los ciudadanos: Jenny de Jesús Rodríguez Lamón y Fernando José Gadea Duarte, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17 el cual anexa identificado con la letra “L”.
Que dentro del contrato se evidencia que en su condición de promitentes vendedores se comprometían a dar en venta un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y por la casa-quinta sobre él construida, el cual mide doscientos dieciséis metros cuadrados (216mts.2), distinguido con el Nro. 10 del parcelamiento Conjunto Residencial la Puerta, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con terrenos que son o fueron del Dr. Víctor Fuguet; SUR: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con calle pública; ESTE: En veinte metros (20mts), con la parcela 9 del parcelamiento y; OESTE: En veinte metros (20 mts), con vereda pública, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales serían cancelados como primer pago la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales fueron recibidos según chequea Nros. 43343089 y 26357406, de la cuenta corriente No. 0134-0087-37-0873158085, contra la entidad financiera Banesco; y un segundo pago al momento de la protocolización del respectivo documento.
Que en la misma fecha que celebraron el contrato hicieron la entrega del inmueble a los ciudadanos Jenny de Jesús Rodríguez y Fernando José Gadea Duarte, quienes se obligaron a realizarle mejoras al referido inmueble por cuenta propia y sin que la cantidad de dinero invertida fuese imputada al precio de la venta definitiva tal como se estableció en la cláusula quinta del contrato en referencia.
Que en el mes de abril de 2009, se reunieron con la ciudadana Jenny de Jesús Rodríguez Lamón a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato respecto a la protocolización del documento y a recibir la cantidad de dinero pendiente, siendo la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) para completar el precio del inmueble estipulado, pero que la referida ciudadana en ese momento manifestó no poseer la referida cantidad para formalizar la compra de la casa y les solicitó la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra por el mismo monto, términos, lapsos y condiciones; lo que se negaron a realizar, dado que había transcurrido un año y un mes, lapso que fue establecido como prórroga legal y suficiente para la entrega de la documentación necesaria y la de reunir el dinero.
Que los ciudadanos Jenny de Jesús Rodríguez Lamon y Fernando José Gadea Duarte, se negaron a aceptar el reintegro de la cantidad da siendo los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de inicial ya pagado, de la forma como ellos se lo propusieron, contrariando así lo que se había convenido en las cláusulas del contrato.
Que le ofertaron la venta del inmueble a la ciudadana Jenny de Jesús Rodríguez en la cantidad de Bs. 610.000,00, conforme avalúo realizado en el mes de enero de 2010, quien manifestó que solo podía cancelar la cantidad de Bs. 400.000,00., por lo que no aceptaron.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA a la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMON, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: Primero: A cumplir con su principal obligación y realice el pago de las obligaciones contraídas en su carácter de promitente compradora y entregue a los promitentes vendedores la cantidad de Bs. 610.000,00, como precio o valor del inmueble para el mes de enero de 2010, objeto de la pretensión, o en su defecto les restituya el mismo. Segundo: A pagar los intereses moratorios del precio de la venta del inmueble objeto de la pretensión, surgidos por su incumplimiento con el contrato de opción a compra. Tercero: A pagar las costas del juicio estimadas por el tribunal. Asimismo solicita se sirva llamar como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, a los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, HENRY JOSÉ SCHAAL BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO.
Que estima la demanda en la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 793.000,00), equivalente a ocho mil ochocientas once con once unidades tributarias (8.811,11 U.T).
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2012 (folio 110, pieza 01), presenta instrumento poder (Original) el abogado Fernando Yvan Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Jenny de Jesús Rodríguez Lamon y asimismo se da por citado en nombre de su representada en el presente juicio. En esta misma fecha presenta escrito contentivo de alegación de cuestiones las establecidas en los ordinales 10°, 11° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; solicita además la inadmisión de llamado a terceros en el juicio e impugna, rechaza, contradice y desconoce las documentales anexadas en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2012 (folio 126, pieza 01), presenta diligencia la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles, asistida de abogado en el cual confiere poder apud-acta a la abogado IRENE FERRER.
En fecha 25 de Julio de 2012, presenta escrito la abogado Irene Ferrer contentivo de contradicción a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 07 de Agosto de 2012, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en el cual declara inadmisible la demanda y condena en costas a la parte demandante.
En fecha 14 de agosto de 2012, presenta diligencia la parte demandante en el cual apela de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por la demandante y se acuerda la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncia respecto a la apelación surgida en la causa y declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Carmen Barreno de Calles y revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual declaró la inadmisibilidad de la acción. Asimismo declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y ordena la continuación de la causa, ordenándose notificar a las partes de la decisión dictada.
En fecha 21 de Marzo de 2013, la parte demandada ejerce el recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de abril de 2013, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de Octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se le da reingreso al expediente por ante el tribunal de origen.
En fecha 14 de Marzo de 2014, presenta escrito la ciudadana Jenny de Jesús Rodríguez Lamon, asistida de abogado, contentiva de escrito de contestación a la demanda y mutua petición o reconvención en la que expone:
Que es cierto que en fecha 17 de Marzo de 2008, conjuntamente con el ciudadano Fernando José Gadea Duarte, suscribió con los demandantes y con la ciudadana Marlene Beatriz Schaal de Barreno, actuando en su nombre, y en nombre y representación de los adolescentes Henry José y Sylvie Desiree Barreno Schaal, y con la adolescente Carolina del Carmen Rodríguez Barreno, representada por los ciudadanos Magdy Lisbeth Blanchard Carrasquero y William Francisco Barreno Álvarez, un contrato de opción a compra-venta por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17.
Que es cierto que los demandantes se comprometieron a venderle un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que mide Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216Mts2), distinguida con el Nro. 10 del Parcelamiento “Conjunto Residencial La Puerta”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con terrenos que son o fueron del Dr. Víctor Fuguet; SUR: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con calle pública; ESTE: En veinte metros (20 mts), con la parcela 9 del parcelamiento y; OESTE: En veinte metros (20 mts), con vereda pública; por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: Un primer pago cancelado por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), mediante dos (02) cheques del banco BANESCO: uno Nro. 43343089, por la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), girado contra la cuenta bancaria Nro. 0134-0586-70-5861023968, y otro cheque Nro. 26357406 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0134-0087-37-0873158085; y un segundo pago por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), para ser cancelado al momento de la protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente.
Que es cierto que para el momento de la firma del documento en referencia los vendedores le hicieron la entrega del inmueble para habitarlo y para realizarle las mejoras por cuenta propia por razones mínimas de habitabilidad.
Que consta de las actas procesales que la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles, se presenta a juicio actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos: William Francisco Barreno Álvarez, María Auxiliadora Barreno De Parra, Betty Coromoto Barreno De Morel y Elvia Barreno Álvarez, representación que pretende acreditar y hacer valer por documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo de fecha 17 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que alega como defensa que la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles carece de la capacidad de postulación conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dada que tal representación del ejercicio de poderes en juicio, solo es posible ser ejercida por abogados conforme a la Ley de Abogados, capacidad que no ostenta la referida ciudadana por no ser abogado y por ello mal puede representar en el proceso a otras personas naturales, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta a la persona de los demás co-demandantes ciudadanos: William Francisco Barreno Álvarez, María Auxiliadora Barreno De Parra, Betty Coromoto Barreno De Morel y Elvia Barreno Álvarez, debiendo considerarse tramitada única y exclusivamente el presente juicio en lo que concierne a la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles.
Que niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en el libelo de la demanda que no sean admitidos expresamente.
Que niega, rechaza y contradice que a mediados del mes de abril de 2009, los prominentes vendedores se hubieran reunido a efecto de dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de opción a compra, y menos para llevar a cabo la protocolización del mismo, por lo que es falso de falsedad absoluta.
Que niega, rechaza y contradice que los prominentes vendedores para esa fecha poseyeran los requisitos exigidos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y que ellos debían cumplir y entregar para finiquitar la venta.
Que niega, rechaza y contradice, que haya manifestado no poseer la cantidad de dinero descrita para formalizar la compra de la casa y que haya solicitado la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra por un mismo monto y los mismos términos.
Que niega, rechaza y contradice que los prominentes vendedores le hayan manifestado que si no poseía el dinero y no podía comprar la casa, hiciera entrega del inmueble y que ellos le reintegrarían la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondiente al concepto de inicial ya pagada.
Que niega, rechaza y contradice que los negados y rechazados argumentos de la demandante los haya llevado a realizar un informe de avalúo a la vivienda objeto del contrato, dizque para establecer su valor para el mes de enero de 2010, por la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00), que también es falso de toda falsedad que ellos se hayan trasladado a su sitio de trabajo para informar el valor del inmueble, siendo falso de toda falsedad que le hayan comunicado que si deseaba comprar el inmueble era por ese valor y de forma inmediata porque ya había pasado suficiente tiempo para que activara los mecanismos crediticios necesarios.
Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que los demandantes promitentes vendedores hayan cumplido con sus compromisos y que se haya negado a aceptar una supuesta y negada tercera oferta, así como también que los abogados de los demandantes le solicitaran que si no deseaba comprar la casa, hiciera entrega o restitución de la misma, y que se haya negado a realizar una negada oferta de entrega del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice, que haya manifestado que lo máximo que podía cancelar era la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y que fuera negado por los vendedores por estar muy por debajo del valor real de su propiedad.
Que es falso que ella haya incumplido, y que no infringió el artículo 1527 del Código Civil.
Que impugna, rechaza, contradice y desconoce los anexos adminiculados por la parte accionante en el cuerpo del escrito libelar y que se refieren a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; asimismo impugna, desconoce y rechaza el informe de avalúo realizado en el inmueble objeto de la presente pretensión.
Que procede a reconvenir formalmente por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta e instaura mutua petición a los ciudadanos Carmen Coromoto Barreno de Calles, quien actúa en su propio nombre y quien dice actuar como apoderada de los ciudadanos. William Francisco Barreno Álvarez, María Auxiliadora Barreno De Parra, Betty Coromoto Barreno De Morel y Elvia Barreno Álvarez, dado que al momento de la celebración del contrato de compra-venta quedó un saldo de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que serían pagados una vez que le fuera concedido el crédito hipotecario, y se cumplieran las condiciones relativas a la expedición de las correspondientes solvencia sucesorales y autorización del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que jamás le fueron notificadas ni suministradas por los por los propietarios a los fines de que pudiera gestionar el crédito.
Que tuvo que solicitarle a los propietarios un nuevo contrato por cuanto para el momento del vencimiento de la opción de compra ni siquiera habían tramitado la certificación de gravamen del inmueble.
Que ha solicitado en reiteradas oportunidades que le suministren los documentos para acceder al crédito.
Que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO la ha manifestado su disposición de venderle su cuota parte sin ningún tipo de inconvenientes.
Que la parte accionante reclama la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) como precio del inmueble para el mes de enero de 2010.
Que la parte accionante debió cumplir con su obligación para procurar el pago del saldo del precio definitivo de la venta con el debido otorgamiento del documento protocolizado, por lo que la acción judicial por aumento del precio es improcedente.
Que impugna el avalúo practicado sin su consentimiento sobre el inmueble que pretende un aumento del precio en un TRESCIENTOS CINCO POR CIENTO (305%).
Que esas son las razones por las que reconviene a los demandantes para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en los términos convenidos en dicho contrato.
SEGUNDO: A la entrega de los documentos, recaudos y requisitos necesarios e indispensables por parte de los demandantes reconvenidos, a los efectos del trámite para la obtención del crédito destinado a la obtención del saldo del precio definitivo de la venta y el otorgamiento de documento definitivo de venta.
TERCERO: El pago de las costas procesales.
Que estima la reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que equivalen a Dos Mil Trescientas Sesenta y Dos con Veinte Unidades tributarias (2.362,20 U.T.).
Que sean solicita sean indexadas las cantidades demandadas.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se inhibe de seguir conociendo la causa el juez Esgardo Bracho Guanipa, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
En fecha 27 de Marzo de 2014, se le da entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 02 de Abril de 2014, el tribunal declara con lugar la inhibición del abogado Esgardo Bracho con el carácter expuesto.
En fecha 02 de Abril de 2014, el tribunal admite la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Jenny de Jesús Rodríguez Lamon y se fija el quinto día de despacho para la contestación.
En fecha 10 de Abril de 2014, presenta escrito de contestación a la reconvención la demandada ciudadana Carmen Barreno, asistida de abogado en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice de manera incuestionable todos y cada uno de los hechos alegados por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y mutua petición o reconvención, por no ser ciertos los hechos tal como se narran en el escrito, y por ser improcedente el derecho reclamado.
Que controvierte de manera determinante en toda forma de derecho el falso derecho de accionar que intenta ostentar la demandada reconviniente al exigir por vía judicial que ella y sus coherederos convengan o sean obligados a dar cumplimiento estricto al contrato de opción de compraventa y a las obligaciones contractuales tal y como fueron establecidas entre ellos, pues es la demandada reconviniente quien no ha querido dar cumplimiento al pago de las obligaciones contractuales, pues, han transcurrido más de seis años desde la suscripción del contrato, el cual tendría una vigencia de 210 días a partir del 17 de marzo de 2008, y que contaría con una prórroga por el mismo lapso, y que está suficientemente vencido, razón por la cual fue modificado de forma verbal el precio de la venta en la reunión sostenida con ella a mediados de abril de dos mil nueve.
Que niega, rechaza y contradice que ellos como co-propietarios hayan tenido la obligación de entregarle a la ciudadana Jenny Rodríguez, unos supuestos y negados requisitos para que pudiera realizar ante la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela su solicitud de crédito hipotecario, contrariando así lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes y que por lo tanto la entrega de documentación fue pactada para el momento del otorgamiento del documento de venta definitivo ante el Registro Público, una vez se efectuara el pago por parte de la demandada reconviniente, y no en modo alguno para la tramitación de ningún tipo de crédito hipotecario.
Que niega, rechaza y contradice que el precio de la compra venta definitiva hoy día, sea la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), ya que ha mediados del mes de abril del año 2009, se reunieron con la demandada a efectos de dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato y llevar a cabo la protocolización del respectivo documento de compra venta y posterior entrega por parte de los compradores hoy parte demandada la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo), para así completar el precio o valor del inmueble para ese entonces, dado que ya poseían todos los requisitos exigidos por su parte como vendedores; pero que es el caso que la ciudadana Jenny Rodríguez les manifestó no poseer dicha cantidad para formalizar la compra de la casa por lo que ella solicita la realización de un nuevo contrato por el mismo monto y los mismos términos, lapso y condiciones por lo que se negaron a realizar en virtud de que faltaba un mes para vencerse la prórroga legal, y que le manifestaron que si no lo poseía o no podía comprar la casa hiciera entrega de la misma y se le reintegraba el dinero dado por la inicial ya pagada, oferta que se negó a aceptar alegando que ya se había adueñado de la casa y que ya le pertenecía por haberle realizado mejoras de envergadura las cuales corrían por su cuenta.
Que si bien es cierto que aún para abril de 2009, existían adolescentes menores de edad involucrados en dicha negociación, no es menos cierto que éstos eran los ciudadanos Henry José y Sylvie Descree Barreno Schaal, quienes a su vez fueron representados por su madre la ciudadana Marlene Beatriz Schaal de Barreno, en el momento de la suscripción del contrato de opción a compra en fecha 17 de marzo de 2008, por ser la esposa y ellos los hijos del fallecido hermano y co-heredero Edgar José Barreno Álvarez, y que no es menos cierto que dicha autorización para vender bienes de niños, niñas y adolescentes debía ser tramitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recayendo entonces dicha carga sobre la ciudadana Marlene Beatriz Schaal de Barreno como madre de Henry José y Silvie Desire Barreno Schaal, y no sobre ella como parte demandante reconvenida, por lo que de manera contundente rechaza y niega que le correspondiera responsabilidad alguna sobre este particular.
Que niega, rechaza y contradice que le hayan indicado a la ciudadana Marisela Díaz Navas, que no tramitase la supuesta y negada como necesaria certificación de gravamen, puesto que desconoce quien sea dicha ciudadana, por lo que niega de modo determinante conocer de alguna forma a la misma, por lo que desconoce tal malicioso argumento, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa.
Que niega, rechaza y contradice que la protocolización del documento de compraventa definitivo no haya ocurrido o se haya retrasado de forma alguna producto de su omisión.
Que niega, rechaza y contradice que el precio o valor real y justo del inmueble objeto de litigio sea la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,oo., monto que resulta irrisorio y completamente irreal para la actualidad.
Que la ciudadana Jenny de Jesús Rodríguez Lamon, no ha actuado de buena fe, puesto que ni durante la prórroga legal establecida en el contrato de opción, ni después de la misma, incluso ni siquiera hasta el día de hoy, ha realizado el pago del precio justo del valor de la casa, ni siquiera cuando estaba en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el año 2008, ni cuando se realizó el avalúo del que ella misma fue notificada y en el cual se evidencia su presencia, el cual arrojó un valor de Seiscientos Cinco Mil Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 605.025,70) para el año 2010, ni en la actualidad, cuando ya han transcurrido casi cuatro años desde su última valorización la cual está vencida, y será realizada y actualizada en su debida oportunidad procesal correspondiente en la causa; por lo que hoy día la demandada reconviniente, no ha cumplido con sus obligaciones de dar pago al precio y valor justo de la compra definitiva del inmueble objeto de litigio y que sigue disfrutando actualmente, desde hace ya más de seis años.
Que solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil el llamado de los terceros, ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 5.584.621; HENRY JOSE SCHAAL BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 20.551.147; SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAL, titular de la cédula de identidad No. 24.704.147; y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 19.647.367.
En fecha 24 de marzo de 2015, en virtud de que la parte demandante reconvenida solicita, con fundamento a lo establecido en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil el llamado de los terceros, ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 5.584.621; HENRY JOSE SCHAAL BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 20.551.147; SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAL, titular de la cédula de identidad No. 24.704.147; y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 19.647.367, solicitud que no fue proveída por el Tribunal, siendo que tal llamado pudiera ser importante para conformar la relación procesal, constituyendo un error que afecta la consecución del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evitar que se causen mayores perjuicios, se repone el presente juicio al estado de que por auto separado el Tribunal se pronuncie sobre el llamado de terceros a la causa.
En fecha 07 de abril de 2015, los ciudadanos MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, otorgan poder Apud Acta a la abogada IRENE FERRER.
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, provee diligencia suscrita por los ciudadanos MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 5.584.621; SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAL, titular de la cédula de identidad No. 24.704.147; y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 19.647.367, quienes manifiestan su voluntad de adherirse a la demanda presentada por su coheredera CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, admitiéndolos como parte el este proceso; y ordena citar al coheredero HENRY JOSE SCHAAL BARRENO, titular de la cédula de identidad No. 20.551.147.
En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano HENRY JOSE BARRENO SCHAAL otorga poder Apud Acta a la abogada IRENE FERRER y lo ratifica en fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó auto complementario al dictado el día 08 de abril de 2015, ya mencionado, aclarándose que las personas admitidas como parte en este juicio, lo hacen como terceros adhesivos, y que de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil la prueba fehaciente de su interés en el asunto se encuentra en el expediente, en el documento de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual se provee diligencia aclaratoria, en el sentido de que la persona a citar como tercero no es como quedó escrito por error, HENRY JOSE SCHAAL BARRENO, sino HENRY JOSE BARRENO SCHAAL, con la misma cédula de identidad, es decir, 20.551.147, quien es admitido como parte en este juicio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO, otorga poder Apud Acta a la abogada IRENE FERRER, ya identificada.
En fecha 27 de Julio de 2015, la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUEZ LAMON otorga poder Apud Acta a la abogada AILETH LUGO TALAVERA.
En fecha 29 de Julio de 2015, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 10 de agosto de 2015 se admiten.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se dice Vistos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el tribunal ordenó notificar a las partes para una audiencia conciliatoria especial, lográndose notificar únicamente a la parte demandada.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y al cobro de la cantidad de Bs. 610.000,00 como precio o valor del inmueble objeto del contrato para el mes de enero de 2010 o en su defecto restituya el inmueble objeto de pretensión, así como los intereses moratorios del precio de la venta del inmueble; y a la pretensión del demandado reconviniente referente al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta en los términos convenidos en el mismo, así como a la entrega por parte de la demandante de documentos, recaudos y requisitos necesarios e indispensables para los efectos del trámite para la obtención del crédito para la obtención del saldo del precio definitivo de venta y otorgamiento definitivo de venta, el Tribunal lo hace previo el análisis de la pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
1) Copia certificada de “Instrumento Poder”, identificado con la letra “A” autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 38 de los Libros respectivos, que se valora como demostrativa del poder otorgado a la ciudadana CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, codemandante-reconvenida, como representante de los codemandantes WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARÍA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
2) Copia certificada del “Acta de Defunción” Nro. 54, correspondiente al ciudadano Prospero Barreno Sánchez, emanado del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, identificado con la letra “B” (folio 14 de la Primera Pieza), que se valora como demostrativa de tal hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 1994, y de que en la misma está reflejada la filiación existente entre los demandantes y el mencionado causante, resultando ser los demandantes hijos del fallecido, y además que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Lomelia Alvarez de Barreno, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
3) Copia simple de la “Declaración Sucesoral”, de fecha 04 de julio de 1994, planilla Nro. 056534 y “Certificado Liberación ” de fecha 18 de Octubre de 1994, correspondiente al fallecido Prospero Barreno Sánchez, identificado con la letra “C” (folios 15 al 23 de la Primera Pieza), que se valora como demostrativa de que en la misma participaron los codemandantes como hijos del mencionado difunto, y que el causante era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
4) Copia certificada de “Acta de Defunción" Nro. 82, pertenecientes a la ciudadana Leomelia Hidalgo de Barreno, identificada con la letra “D” emanado del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardo del Estado Falcón, que se valora como demostrativa de la fecha cierta del fallecimiento de la mencionada difunta (10 de marzo de 2005) y de la filiación existente entre los demandantes y la fallecida Leomelia Hidalgo de Barreno, resultando los demandantes ser sus hijos; y de que estuvo casada con el ciudadano Prospero Barreno Sánchez, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
5) Copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 15 de agosto de 2008, planilla Nro. 0043817, expediente Nro. 000397/2008 y “Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones” identificado con la letra “E” (página 25 de la Primera Pieza), perteneciente a la ciudadana Leomelia Hidalgo (difunta), que se valora como demostrativa de que los demandantes aparecen como sus herederos en dicha declaración, y de que la mencionada ciudadana era propietaria del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento se demanda, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
6) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 83, correspondiente a los ciudadanos Edgar Barreno Álvarez y Marlene Beatriz Schaal de Barreno, identificada con la letra “F” y que riela al folio 37 de la Primera Pieza, que se valora como demostrativa del acto de matrimonio entre dichos ciudadanos, en fecha 19 de mayo de 1989, y de que el ciudadano Edgar Barreno era hijo de los ciudadanos Prospero Barreno y Leomelia Hidalgo, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
7) Copias certificadas de “Actas de Nacimientos” Nros. 1186 y 914, respectivamente, que riela a los folios 38 y 39 de la Primera Pieza, pertenecientes a los ciudadanos: Henry José Barreno Schaal y Sylvie Desiree Barreno Schaal, identificadas con la letra “G” y “H”, que se valoran como demostrativas de que son hijos de los ciudadanos Edgar Barreno y Marlene Schaal, de que el primero nació el día 02 de julio de 1991 y que la segunda nació el día 17 de mayo de 1993, como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
8) Copia simple de Acta de Defunción Nro. 55, perteneciente al ciudadano Edgar José Barreno Álvarez, que se valora como demostrativa de que era hijo de los ciudadanos Prospero Barreno Sánchez y Leomelia Hidalgo de Barreno y que a la fecha de su fallecimiento (10 de febrero de 1998) estaba casado con la ciudadana Marlene Schaal de Barreno, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
9) Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 54, perteneciente a la ciudadana Nancy Mercedes Barreno Álvarez, que se valora como demostrativa de que falleció en fecha 14 de julio de 2007, que era hija de los ciudadanos: Prospero Barreno Sánchez y Leomelia Hidalgo de Barreno, y que dejó una hija de nombre Carolina del Carmen Rodríguez Barreno (menor de edad para ese entonces), identificada con la letra “J”, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil
10) Copia simple de la Declaración Sucesoral de la causante Nancy Mercedes Barreno Álvarez, de fecha 15 de octubre de 2008, planilla Nro. 0032546 y Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 07 de abril de 2009, identificado con la letra “K” (folios 42 al 52), que se valora como demostrativa de que su heredera para tal fecha era y sigue siendo su hija Carolina del Carmen Rodríguez Barreno y que la causante Nancy Barreno era propietaria de un 50% más una octava parte del inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento se demanda, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
11) Copia certificada del documento de “Contrato de Opción de Compra”, identificado con la letra “L” (folios 53 al 59), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones respectivos, de fecha 17 de marzo de 2008, que se valora como demostrativa de la existencia del referido contrato de y lo estipulado en sus cláusulas, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
12) Original de Informe de Avalúo al inmueble objeto de litigio, identificado con la letra “M” (folios 60 al 105, pieza principal), emanado del ingeniero Álvaro González, el cual, no fue ratificado mediante la prueba testifical por el mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
13) Original de documento denominado “Planilla Única Bancaria”, Nro. 33200016111, de fecha 25/08/2011, número de trámite 332.2011.3 1049P, número de control 045-2013-7776, expedida por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo la solicitante la ciudadana Marisela Díaz Navas, que riela al folio 51 de la Pieza II, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se desprende de él que tenga alguna relación con el proceso.
14) Copia simple del documento denominado Solicitud de Trámite de fecha 25/08/2011; certificación de gravamen Nro. 332.2011.3 1049P, expedida por el SAREN, identificado con la letra “ST” (folio 52 de la Pieza II), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se desprende de ésta que tenga ninguna relación con lo debatido en este juicio.
15) Original del documento (folio 53 de la Pieza II), de fecha de recepción 28/07/11, a nombre de Marisela Díaz Navas, Acto: Certificación de gravamen, que constituye un documento privado emanado de tercero, y no de algún ente u organismo publico, que no fue ratificado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
16) Original de escrito de Solicitud de Certificación de Gravamen por los últimos 10 años, firmado por la ciudadana Marisela Díaz Navas el cual no consta que haya sido presentado al ente al cual fue dirigido, constituyendo un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada reconviniente, y lo hace de la siguiente manera:
Encuentra el tribunal que la parte demandada reconviniente alega como defensa previa al fondo que la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles carece de la capacidad de postulación conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dada que tal representación del ejercicio de poderes en juicio solo es posible ser ejercida por abogados conforme a la Ley de abogados, capacidad que no ostenta la referida ciudadana por no ser abogado y por ello mal puede representar en el proceso a otras personas naturales, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta a la persona de los demás co-demandantes ciudadanos: William Francisco Barreno Álvarez, Maria Auxiliadora Barreno De Parra, Betty Coromoto Barreno De Morel y Elvia Barreno Álvarez, debiendo considerarse tramitada única y exclusivamente el presente juicio en lo que concierne a la ciudadana Carmen Coromoto Barreno de Calles, encontrando el Tribunal que tal defensa fue opuesta como cuestión previa y que fue declarada sin lugar en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando la continuación de la causa, por lo que está impedido a este Tribunal pronunciarse sobre los mismos hechos ya decididos por una sentencia definitivamente firme, y por tanto se declara improcedente la solicitud. Así se decide.
Decidido lo anterior el tribunal se pronuncia al fondo de la causa en los siguientes términos:
Consta en autos que la partes contendientes en este juicio celebraron un contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones respectivos, de fecha 17 de marzo de 2008, debidamente valorado donde constan los pormenores de los términos del convenio, habiéndose establecido en el mismo que la venta era por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo) de los cuales se efectuó un primer pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), quedando un saldo de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) que debían ser cancelados por los promitentes compradores al momento de la protocolización del respectivo documento en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, tomando en cuenta el tiempo que tarden en llegar los Certificados de Solvencia Sucesorales por parte del SENIAT, y a su vez la espera que generara el otorgamiento de las debidas autorizaciones para vender bienes de niños y adolescentes emanadas del Tribunal competente; estableciéndose también en el contrato que la opción tendría un lapso de duración de doscientos diez (210) días prorrogables por el mismo lapso, y que los promitentes vendedores se comprometían a entregar al promitente comprador todas las solvencias y demás documentación necesaria para la protocolización del documento.
Constan en autos las Declaraciones Sucesorales con sus fechas de los ciudadanos LEOMELIA HIDALGO DE BARRENO (Expediente/año 397/2008), PRÓSPERO BARRENO SÁNCHEZ (año 1994) y NANCY MERCEDES BARRENO ÁLVAREZ (año 2009), realizadas dentro del lapso de doscientos diez (210) días establecidos en el contrato y su prórroga.
Consta también en autos -aunque su promoción fue anulada al momento de reponerse el juicio en fecha 24 de marzo de 2015, pero que el Tribunal valora como hecho notorio judicial de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- la Declaración Sucesoral del ciudadano Edgar José Barreno Alvarez, también realizada dentro del lapso de doscientos diez (210) días establecidos en el contrato y su prórroga.
Y, por último, consta también en autos, mediante prueba de informes emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 01 de Julio de 2014 –aunque su promoción fue anulada al momento de reponerse el juicio en fecha 24 de marzo de 2015, pero que el Tribunal valora como hecho notorio judicial de conformidad con el artículo 506 en concordancia con el 433 ambos del Código de Procedimiento Civil- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en sentencia de fecha 09 de abril de 2010, autorizó suficientemente a la ciudadana Marlene Beatriz Schaal de Barreno, en su condición de madre de la adolescente Sylvie Descree Barreno Schaal para la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, fuera del lapso de doscientos diez días establecidos en el contrato y su prórroga, lo que implica que con relación a las Declaraciones Sucesorales los promitentes vendedores cumplieron con la obligación establecida en el contrato, pero en lo que respecta a la autorización para la venta del inmueble relacionada con la adolescente involucrada incumplieron en lo que respecta al lapso establecido, por lo que, habiendo negado la parte demandada reconviniente, que la parte demandante hubiera cumplido con las obligaciones derivadas del contrato; de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, y no habiéndose fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, y demostrado el incumplimiento de la parte demandante, se impone declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ en contra de la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUES LAMON. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente se observa que ésta pretende que: 1) Se dé cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en los términos convenidos en dicho contrato; 2) La entrega de los documentos, recaudos y requisitos necesarios e indispensables por parte de los demandantes reconvenidos, a los efectos del trámite para la obtención del crédito destinado a la obtención del saldo del precio definitivo de la venta y el otorgamiento de documento definitivo de venta. 3) El pago de las costas procesales.
Dispone el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el presente caso se encuentra que la parte demandante reconvenida incumplió el requisito de obtener la autorización de venta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el lapso establecido en contrato tantas veces mencionado, por lo que se impone declarar con lugar la reconvención incoada por la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUES LAMON en contra de los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ, extendiéndose los efectos de la presente sentencia a los terceros adhesivos intervinientes en la presente causa con interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante reconvenida pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, quienes son los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL, CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO y HENRY JOSÉ BARRENO SCHAAL. Así se decide.
En consecuencia se condena a los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ; y a los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL, CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO y HENRY JOSÉ BARRENO SCHAAL a dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ en contra de la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención incoada por la ciudadana JENNY DE JESÚS RODRIGUES LAMON en contra de los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ, extendiéndose los efectos de la presente sentencia a los terceros adhesivos intervinientes en la presente causa con interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante reconvenida pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, quienes son los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL, CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO y HENRY JOSÉ BARRENO SCHAAL.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARRENO DE CALLES, WILLIAM FRANCISCO BARRENO ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA BARRENO DE PARRA, BETTY COROMOTO BARRENO DE MOREL y ELVIA BARRENO ALVAREZ; y a los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ SCHAAL DE BARRENO, SYLVIE DESIREE BARRENO SCHAAL, CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRENO y HENRY JOSÉ BARRENO SCHAAL a dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
CUARTO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

CHL/ADV/hjt.
Exp. 8849.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:30 P.m., Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.