REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3121
PARTE DEMANDANTE: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JÍMENEZ y JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.126.166 y V.-10.352.529, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.353 y 64.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.040.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.242
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (sentencia definitiva)
I
Se inicia la causa con la presentación del libelo por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, según poder autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 21 de enero de 2014, anotado bajo el N° 38, tomo 19 de los libros de autenticaciones, mediante el cual ejerce la acción mero-declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, fundamentada en los siguientes hechos:
Alega la representación judicial de la parte actora que desde el 20 de febrero del año 2001, su representada inició junto al demandado, una relación de noviazgo formal y que en fecha 01 de marzo del año 2002, deciden unirse en una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; manteniendo hasta el 24 de febrero del año 2012 una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo; fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta; que fijaron su domicilio durante la unión concubinaria en la población de Tucacas, estado Falcón en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón - Coro.
Que durante la señalada unión concubinaria ambos colaboraron con su esfuerzo y trabajo para lograr una estabilidad económica; que adquirieron bienes, entre ellos una embarcación denominada “La Catira”, la cual está destinada a vender paquetes turísticos en el Parque Nacional Morrocoy, donde su representada siempre ha sido quien se encarga del mercadeo y sin la colaboración efectiva y reiterada de su mandante no se hubieran hecho las economías, ni adquirido los bienes que posee y no se hubiera producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, que el aporte no fue solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral, apoyando en todo momento a su concubino, hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron.
Fundamentó su acción en los artículos, 26, 49, 51 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil; 16 de Código de Procedimiento Civil y en sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301.
Solicitó que el demandado convenga o sea condenado en que son ciertos los hechos y el derecho invocado en la solicitud de existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante con el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli (folios 01 al 07).
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía 18 de Ministerio Público y se libró edicto a ser publicado en el diario Notitarde La Costa (folios 21 al 23).
En fecha 03 de febrero del 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos, los cuales se agregaron a los autos en la misma fecha (folios 130 al 160), mediante la cual señaló:
Hechos que niega:
1) Que el demandado a partir del 01 de marzo de 2002, iniciara y mantuviera una relación concubinaria, ininterrumpida, pública, notoria, estable con la demandante, hasta el 24 de febrero de 2012.
2) Que la demandante contribuyera a la formación del patrimonio del demandado.
3) Que el demandado mantuvo una relación de noviazgo formal desde el 20 de febrero de 2001 con la demandante.
4) Que el demandado mantuvo una relación concubinaria estable con la demandante.
5) Que el demandado tuvo una relación concubinaria estable de manera ininterrumpida, pública y notoria con la demandante y que comenzara el 01 de marzo de 2002 y culminara el 24 de febrero de 2012.
6) Que se tratasen como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuviesen casados prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
7) Que fomentaron juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta.
8) Que ambos fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Caribe, en la carretera Morón-Coro; que la demandante omite dar información sobre la dirección correcta y exacta del supuesto domicilio, ya que no menciona número de vivienda o apartamento, piso, entre otros.
9) Que en el transcurso de una unión concubinaria la demandante trabajó para lograr una estabilidad económica.
10) Que adquirieron bienes en común, entre ellos una embarcación denominada La Catira, construida por la empresa Mar y Rumba, C.A. en el año 2001, según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de noviembre de 2001 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello en el estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2003. Que la demandante alega en su libelo que la relación concubinaria estable se inició el 1° de marzo del año 2002 y en el documento consta que dicha empresa construyó la embarcación en el año 2001 con sus propios recursos; que los dos documentos fueron redactados y visados por la parte actora, que de ello se evidencia a falsedad de lo alegado por la actora.
11) Que la demandante siempre sea la que se ha dedicado al mercadeo de los paquetes turísticos que ofrecía la empresa Mar y Rumba, C.A.
12) Que quedaba entendido entre ambos que mercadeo involucra: venta de todos los paquetes turísticos y atención al cliente.
13) Que sin la colaboración efectiva y reiterada de la demandante jamás se hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes que posee el demandado y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora.
14) Que el aporte no fue sólo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral, apoyando en todo momento al concubino.
15) Que hubo formación de un patrimonio en común entre ambas partes.
16) Que desde el 24 de febrero de 2012 el demandado y la actora decidieron terminar la unión estable y se separaron.
Alegatos de defensa del demandado:
Alegó que la verdad de los hechos es que el demandado conoció a la demandante en el año 2001, con quien entabló una relación amistosa y contrató sus servicios profesionales como abogada en el mes de noviembre del mismo año para que le redactara un documento declarativo de la construcción de una embarcación denominada La Catira, por la empresa Mar y Rumba, C.A.; documento que efectivamente redactó y visó la demandante, donde consta que dicha empresa construyó la embarcación La Catira con sus propios recursos.
Que en los años siguientes en diversas oportunidades el demandado le solicitó a la actora sus servicios profesionales de derecho, en redacción y trámites de diversos documentos, tales como compra-venta de una embarcación denominada L/M “TOY”.
Que tuvieron relaciones comerciales como la compra-venta de un terreno en el cual el demandado le vendió sus derechos del 50% a la demandante, en fecha 25 de octubre de 2004, tal como se evidencia de documentos registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón; bajo el N° 21, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 4°.
Que posteriormente la empresa Mar y Rumba, C.A. en la persona de su presidente, el demandado, en fecha 24 de febrero de 2012 cede y traspasa a la demandante el 40% de los derechos que posee la empresa sobre la embarcación La Catira, según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 50, Tomo 4 de los libros de autenticaciones.
Que la actora no pagó el precio convenido en el contrato de cesión de derechos y es cuando surge el conflicto entre ambas partes y consecuencialmente la demandante, tergiversando los hechos y las leyes incoa la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, lo cual le proporcionará un injusto beneficio económico.
Que la demandante argumenta que el bien mueble embarcación La Catira forma parte y es obtenido durante la supuesta y negada unión estable; que siendo evidente la contradicción en la que incurre la parte accionante, ya que celebra un contrato de cesión de derechos de dicho bien antes descrito con la empresa Mar y Rumba, C.A. en fecha 24 de febrero de 2012, siendo ésta la fecha en que supuestamente finalizó la supuesta unión estable, de lo que se desprende que el bien no lo adquirieron durante la supuesta unión concubinaria estable, ya que de ser cierto su dicho no se hubiese celebrado el mencionado contrato.
Que dicho inmueble siempre le ha pertenecido a la sociedad de comercio Mar y Rumba, C.A. desde el año 2001 y no a una supuesta comunidad concubinaria, la cual según manifestó la actora comenzó en el año 2002.
Asimismo preguntó: ¿Por qué existe la venta de un terreno entre el demandado y la demandante en fecha 25 de octubre de 2004, según lo alegado por la actora, si para la mencionada fecha existía una supuesta relación concubinaria? que siendo la demandante profesional del derecho, se les dificulta admitir la posibilidad de que desconocía la prohibición legal que existe al respecto. Que es lógico y evidente deducir que para la fecha en que se otorgó el mencionado documento de venta no existía ninguna relación concubinaria estable.
Que si la ciudadana demandante tenía algún derecho sobre la embarcación La Catira, siendo la que redactó y visó el documento, por qué permite que el demandado en representación y en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Mar y Rumba, C.A. declare que dicha empresa construyó la embarcación con sus recursos, excluyendo todo tipo e participación de ambas partes; que es lógico y evidente deducir que para la fecha 09 de noviembre de 2001 en que se registró el mencionado documento no existía ninguna relación concubinaria estable y no existen ni existieron bienes en común.
Que la constancia de convivencia consignada junto con el libelo, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Tucacas, estado Falcón en fecha 08 de agosto de 2006, no es prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste y los testigos que configuran el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado oportunidad a cualquier interesado de acudir al contradictorio de la prueba, por tal razón no se le debe asignar ningún valor probatorio; que la demandante solicitó dicha constancia de convivencia desde hace un lapso de 5 años y 6 meses con su mandante, donde manifestó ser el último domicilio en Residencias Caribe, apartamento 210, piso 2, ubicado en la carretera Nacional Morón- Coro, en conjunto con los testigos Yanela del Carmen Piñerez Vega y Wilmer Rafael Ramírez, que lo impugna por falso y se contradice a sí misma, en primer lugar es una manifestación dada y solicitada unilateralmente por la demandante, sin consentimiento, sin la voluntad expresa del demandado, no suscrita ni convalidada por él; se contradice porque la convivencia se hace constar desde un lapso de cinco años y seis meses, contradiciendo lo argumentado en su libelo, en el cual manifestó que el comienzo de la relación concubinaria fue en fecha 01 de marzo de 2002 y la constancia de convivencia fue emitida en fecha 08 de agosto de 2006, de lo cual se traduce que según su afirmación, el lapso de convivencia transcurrido sería de cuatro años y cinco meses, no cinco años y seis meses, lo que evidencia contradicción de la parte actora en sus dichos y la falsedad del instrumento presentado, por lo que solicitó sea desechado y no valorado en la definitiva. Que de la revisión del libelo consta que no fue determinada con claridad la fecha de inicio y fin de la supuesta unión estable, ya que su dicho en el libelo no corresponde con la prueba aportada de constancia de convivencia, no pudiendo el juzgador suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión que según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configura una causal de inadmisibilidad, y que el juez puede inadmitir la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
En cuanto a las fotografías que acompañan al libelo, se trata de cinco fotografías presentadas unilateralmente, sin que haya mediado control de la parte demandada ni por tribunal o autoridad judicial, y que deben ser acompañadas de de una experticia o una inspección judicial. Por lo que niega, rechaza y contradice las fotografías, que son irrelevantes, no evidencian relación de hecho alguno por lo que solicitó sean desechadas y no valoradas.
En fecha 05 y 13 de marzo de 2015, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas con sus anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de marzo del 2015 (f. 237 de la primera pieza).
En fecha 08 de junio de 2015 las partes presentaron sus escritos de informes, la parte demandada lo hizo mediante escrito contentivo de treinta y seis folios y cuatro anexos (folios 103 al 152 de la segunda pieza); y la parte demandante consignó escrito contentivo de ocho folios sin anexos; en la misma fecha se agregaros a los autos (folios 153 al 163 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2015 la representación judicial de las partes presentaron escritos contentivos de observaciones a los informes de su contraparte; la parte demandante lo hizo en siete folios útiles (folios 165 al 174 de la segunda pieza) y un anexo contentivo de copia certificada de actuaciones relacionadas con medida de protección a favor de la demandante; y la parte demandada lo hizo en dieciocho folios sin anexos (folios 184 al 207 de la segunda pieza), los cuales se agregaron a los autos en la misma fecha y en la misma oportunidad se agregó a los autos oficio N° SG-201502553 del BBVA Banco Provincial contentivo de resultas de prueba de informes (folios 182 y 183 segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2015 se recibió oficio del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería en nueve folios, contentivo de datos migratorios de las partes, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 2 al 10 tercera pieza).
En fecha 02 de julio de 2015 la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace algunos comentarios sobre las observaciones de la demandante, el cual se agregó a los autos en la misma fecha (folios 12 al 21, tercera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de Falcón en relación a la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión de de este tribunal, de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 22 al 29).
Actuaciones del cuaderno de medidas:
Primero: Se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un apartamento distinguido con el N°201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón. 2.- Un apartamento distinguido con el N°S PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el N°PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo bienes inmueble.
Tercero: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada sobre bienes muebles del demandado; se ordenó librar oficio a las oficinas de Registro Público correspondiente y se abrió Cuaderno Separado de Medida.
II
En la oportunidad de dictar la decisión sobre el fondo de la controversia, este juzgado procede en atención de las siguientes consideraciones:
Límites de la controversia:
Vistos los términos en los que fue dada la contestación de la demanda, donde se desconoció o rechazó de la existencia de la pretendida unión estable de hecho, así como de las fechas alegadas en el libelo, se entiende que no existen hechos admitidos y en consecuencia la controversia se circunscribe a la prueba de los hechos señalados en el escrito de demanda, es decir, la existencia misma de la pretendida unión concubinaria así como las fechas de inicio el 1º de marzo del año 2002 y de finalización el 24 de febrero de 2012. Así se declara.-
Respecto de las uniones estables de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional equipara las uniones estables de hecho (género), tal como lo es el concubinato (especie), a las uniones matrimoniales, estableciendo que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado de este juzgado)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Del anterior criterio jurisprudencial de carácter vinculante, se colige que es carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada a través de hechos que demuestren la permanencia o estabilidad en el tiempo y los signos exteriores como la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad; también debe demostrar la fecha de inicio y finalización de la misma, es decir, su tiempo de duración.
En razón de lo anterior se pasa al análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso a los fines de demostrar sus alegaciones:
Pruebas admitidas a la demandante:
En la oportunidad de presentar el escrito de demanda lo acompañó con las siguientes documentales que fueran ratificadas en la promoción de pruebas:
1.- Original de constancia de convivencia emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Silva, en fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana Yenny González Guevara, inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza. La descrita documental fue impugnada por la contraparte en juicio en la oportunidad de la contestación de la demanda. Al respecto se observa que dicho instrumento no se encuentra suscrito por el demandado y que su contenido se limita a recoger las declaraciones de terceros que no son parte en el juicio, es decir, de los ciudadanos Yanela del Carmen Piñerez Vega y Wilmer Rafael Ramírez, titulares de las cédulas de indentidad Nros: E.-82.153.036 y V.-7.520.725 respectivamente, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ciudadana Yanela Piñerez fue promovida y evacuada su declaración como testigo, no ratificó el contenido de la constancia de convivencia bajo análisis y por cuanto no consta en autos tal ratificación no se le concede ningún valor y se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
2.- Cinco impresiones fotográficas en cuatro folios (f. 17 al 20 de la primera pieza). Promovidas como obtenidas en algunos viajes, eventos y momentos que compartieron junto a amigos y familiares. Dichas probanzas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto es necesario señalar que se trata de un medio de prueba libre y si bien su adquisición no se hizo dentro del proceso sino previo a la existencia de este, aún cuando el demandado impugnó su pertinencia y no su contenido, sin embargo, es carga del promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio no prohibido en la legislación, además de promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas fotos, pues solo cumpliendo con esa formalidad cumple su finalidad y se garantiza el debido proceso, así como el derecho de defensa a las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la parte actora no promovió las testimoniales conducentes a otorgarles credibilidad, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
En la oportunidad correspondiente promovió:
3.- Original de documento notariado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones (f. 192 al 194). Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte en juicio, de la revisión de su contenido se trata de un instrumento suscrito de forma auténtica por ambas partes del presente juicio donde señalan:
“Por medio del presente documento declaramos que desde el aproximadamente el año 2002 manteníamos una unión cuncubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (carros, lanchas, joyas, enseres, obras de arte, libros, vestidos, calzados, entre otros) e inmuebles (apartamentos, casas, terrenos, town houses, casa quinta, edificio, locales, entre otros) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares, así como las cuentas bancarias y demás títulos, valores y acciones que cada uno poseemos y de los cuales somos propietarios. Como consecuencia de esto, nada tendremos que reclamarnos mutuamente, ni ahora en el futuro, absteniéndonos de intentar acciones, demandas civiles, penales o administrativos que se refieran a los bienes adquiridos y/o obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho. (…omisión…)” (Subrayado de este juzgado)
De conformidad con el artículo 1.400, concatenado con el 1.402 del Código Civil, la declaración del demandado tiene la apariencia de una confesión extrajudicial y voluntaria en la suscripción del convenio cuando declaró la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y la demandante de autos desde mediados del año 2002.
En relación a la confesión estableció la Sala de Casación Civil en sentencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 02 de noviembre del año 2001:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”
Criterio jurisprudencial compartido por este juzgador, por lo cual se estima que no toda declaración de parte judicial o extrajudicial por si misma constituye una confesión, en el sentido de que debe cumplir dos requisitos: 1º) Que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de la contraparte que se beneficia, para este juzgador el reconocimiento de la pretendida unión estable de hecho es de relevancia jurídica en las consecuencias de la presente causa; 2º) Que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, en relación a este requisito establecido por vía jurisprudencial, se requiere el análisis en contexto de la declaración de la parte demandada en el documento de auténtico que evidencia una transacción sobre los bienes propiedad de los suscribientes, si bien de sus alegatos y excepciones haya negado la pretensión de la declaración judicial de la unión estable de hecho pueden considerarse como una voluntad de retractación sobre el contenido de su declaración en el instrumento bajo análisis, no obstante, nunca impugnó el contenido de la documental, ni denunció vicio sobre el consentimiento.
Respecto de la confesión, establece el Código Civil:
“Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402 La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403 La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404 La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405 Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.” (Subrayado de este juzgado)
Al tratar de enmarcar los hechos en el supuesto establecido en la norma se evidencia:
1º) Que la declaración de haber reconocido la existencia de la unión estable de hecho se puede equiparar a la naturaleza de una confesión extrajudicial que se hizo a la parte misma;
2º) Que es probada por documento auténtico;
3º) Que fue realizada por persona capaz, y
4º) Siendo el último requerimiento que además su revocatoria o retractación solo proceda ante la prueba de un error de hecho. Ante este último requisito, la representación judicial de la parte accionada no alegó ningún error de hecho.
En consecuencia de lo anterior, solo se considerará la validez como plena prueba de una confesión extrajudicial contenida en la presente documental, una vez que sea adminiculada con los demás medios probatorios. Así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de documento auténtico de compraventa (f. 195 al 201 de la primera pieza), por medio del cual el demandado adquirió la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector Las Luisas, presentado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79 de los libros llevados por esa notaría, el promovente señaló la importancia del domicilio señalado por el demandado en dicho instrumento, de cual se evidencia que el ciudadano Mario Finocchi Perriceli estableció su domicilio en el apartamento 210 del edificio Caribe, en la carretera Morón Coro, del estado Falcón. Dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que se valora como prueba indiciaria del domicilio del demandado para la fecha de suscripción de la mencionada venta. Así se declara.-
5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado de propiedad sobre un inmueble del demandado (f. 202 al 205 de la primera pieza), constituido por un apartamento distinguido con el N° 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D, del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón, presentado ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2007, registrado bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo primero, tomo 14, la parte promovente destacó que en su contenido se evidencia que la demandante suscribió el documento aceptando la compra del inmueble en su condición de concubina del demandado. Al respecto se observa que la contraparte en juicio no lo impugnó ni lo tachó de falso, y específicamente en el reverso del folio 202 se evidencia que la demandante suscribió el documento señalando mantener una unión estable de hecho con el comprador y aceptando que este último adquiere el inmueble con dinero de su propio peculio, por lo que no tiene ningún derecho sobre el inmueble. Instrumental pública a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado de propiedad de un inmueble del demandado (f. 206 al 208 de la primera pieza), constituido por un apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón, presentado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9. Al respecto la parte promovente lo señaló como el inmueble que sirvió de domicilio durante parte de los años que estuvieron viviendo juntos en concubinato o unión estable. Instrumento que no fue impugnado ni tachado de falso, sin embargo de la mencionada documental no se evidencia alguna declaración referente al domicilio de ninguna de las partes, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
7.- Originales de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093 del Banco Provincial (f. 209 al 218 de la primera pieza), correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014, la parte promovente señaló la pertinencia de demostrar la dirección que tiene registrada en el banco. Al respecto se observa que las documentales bajo análisis constituyen son de naturaleza privada y emanadas de un tercero que no es parte en juicio, por tanto debieron ser ratificadas en juicio a través de testimonial, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
8.- Tres impresiones fotográficas en tres folios (f. 219 al 221 de la primera pieza). Promovidas como obtenidas en algunos viajes, eventos y momentos que compartieron junto a amigos y familiares. Dichas probanzas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto es necesario señalar que se trata de un medio de prueba libre y si bien su adquisición no se hizo dentro del proceso sino previo a la existencia de este, aún cuando el demandado impugnó su pertinencia y no su contenido, sin embargo, es carga del promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio no prohibido en la legislación, además de promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas fotos, pues solo cumpliendo con esa formalidad cumple su finalidad y se garantiza el debido proceso, así como el derecho de defensa a las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la parte actora no promovió las testimoniales conducentes a otorgarles credibilidad, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
9.- Copia fotostática simple de escrito de acusación (f. 222 al 236 de la primera pieza) presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa para la mujer y delitos comunes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el Tribunal Primero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual la fiscalía acusa al demandado por los delitos de acoso y violencia patrimonial. Documental cuya copia simple no fuera impugnada por lo que se valora como un documento público cuyo contenido será analizado en forma conjunta con las demás pruebas. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos Manuel Emilio Trujillo Méndez, María Estrella García Muñoz, Yanela del Carmen Piñerez Vega y Zonia Magaly Martínez. En la oportunidad que les fuera fijada por el tribunal asistieron a prestar declaración los ciudadanos:
MARIA ESTRELLA GARCÍA MUÑOZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.806, de profesión arquitecto y domiciliada en Carretera Baruta Los Guayabitos, residencias Monte Pino, piso 3, apartamento 2-A-3, Baruta, estado Miranda. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y al ciudadano Mario Finochi. La testigo contestó: Si los conozco desde aproximadamente 11 años. 2) Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y al ciudadano Mario Finochi. La testigo contestó: Primero conocí al señor Finochi aproximadamente 11 años, él me presentó a Xiomara como su pareja y de trato tengo con ella 10 años aproximadamente.3) Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Finochi, hubo una relación de pareja. La testigo respondió: Sí me consta y lo sé cuando conocí al ciudadano Mario Finochi, me habló de Xiomara como su pareja, la describió como el gran amor de su vida, me la presentó, conocí a su hermana Pia Finochi, como la cuñada de la señora Xiomara, posteriormente me contrataron como arquitecto para remodelar el apartamento Pb-12 de la residencias Caribe aquí en Tucacas, y fue consolidándose una amistad, incluso permitió que yo me quedase en el apartamento 210 de estas mismas residencias al culminar la remodelación del apartamento de planta baja, también me quedé allí con ellos, su trato era cariñoso, comían en la misma habitación, dormían en el mismo apartamento. 4) Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el señor Mario Finochi, mantenían una unión estable de pareja o concubinaria. La testigo contestó: Desde que los conocí en el año 2004 aproximadamente, hasta el principio del 2012, que me enteré que terminó la relación. 5) Diga la testigo, dónde vivía la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Finochi, durante el tiempo que vivieron como pareja o concubinato. La testigo contestó: Cuando los conocí en el apartamento 210, piso 2 de residencias Caribe, aquí en Tucacas y después se mudaron al Pb12 de planta baja del mismo edificio, y me consta porque yo fui el arquitecto que remodeló el apartamento de la planta baja y me quedé en ambos apartamentos antes de la remodelación y después terminado el trabajo de remodelación me quedaba en el otro apartamento. 6) Diga la testigo si le conoció al ciudadano Mario Finochi, alguna otra pareja, distinta a la señora Carmen Xiomara Núñez durante el año del 2002, al mes de febrero del año 2012. La testigo contestó: No, jamás le conocí otra pareja. 7) Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. La testigo manifestó: Porque los conocí durante muchos años, compartí una relación de amistad con ambos, me quedé en sus apartamentos, e inclusive con mi esposo, salimos en pareja, compartimos momentos familiares, el matrimonio de la hija de Xiomara, cumpleaños, reuniones varias y conferencias, o sea, todo lo que una relación de amistad implica, durante ese tiempo se trataron como una pareja cariñosa, donde existieron demostraciones verbales, físicas de cuanto se querían. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial del demandado pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si es amiga íntima de la señora Carmen Xiomara Núñez. La testigo contestó: Primero amiga del señor Mario Finochi, hoy en día amiga de ambos. 2) Diga la testigo, desde qué año conoce al señor Mario Finochi y desde qué año conoce a la señora Carmen Xiomara Núñez. La testigo contestó: Como ya respondí al señor Mario Finochi aproximadamente en el año 2004, a Xiomara en el mismo año y la comienzo a tratar en el 2005. 3) Diga la testigo, Si tiene conocimiento dónde residía el señor Mario Finochi, desde el año 2002, hasta el año 2007. La testigo contestó: En el 2004 que lo conocí en el apartamento 210, piso 2 de residencias Caribe, hasta el 2007, que se mudo al Pb-12, después de culminada la remodelación de dicho apartamento en la misma residencia. 4) Diga la testigo, si tiene conocimiento dónde residía la señora Carmen Xiomara Núñez, desde el año 2002, hasta el año 2012. La testigo respondió: Cuando la conocí en el 2004, en el mismo apartamento que compartía con el señor Mario Finochi, el 210, piso 2 de Residencias Caribe, y después se mudaron en el 2007 al Pb-12, de la misma residencia, hasta el 2012. 5) Diga la testigo, cómo le consta que los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez, tuvieron una relación concubinaria o estable de hecho, desde el año 2002, hasta el año 2012, cuando ha manifestado que los conoció a ambos desde el 2004. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y expone: La pregunta es impertinente por cuanto induce al testigo a manifestar y afirmar fechas que pueden confundir a la testigo declarante. Es todo. En este estado el tribunal insta a la parte declarante responder a la pregunta. La testigo contestó: Me consta cuando los conozco en el 2004 al señor Mario, me manifiesta que su pareja y me la presenta como tal a Xiomara Núñez, en el 2006 que me contratan como arquitecto para remodelar el Pb-12, comienzo a quedarme en el apartamento 210, donde ambos vivían, comparten el mismo dormitorio, abiertamente tenían una relación cómoda amigable como cualquier pareja, en el 2007, se mudan al Pb-12, donde también compartí con mi esposo incluso en ambos apartamentos, en reuniones, en áreas comunes con mi esposo, salimos a comer, tanto en Tucacas, Valencia, Caracas, a lo largo de estos años, hasta el 2012, que me entero que termino la relación, es más en conversaciones en privados con ambos durante todo esos años, no le conocí a otra pareja sino a ellos. 6) Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener, puede describir en términos generales cómo estaba distribuido el apartamento 210, en cuantas habitaciones, baños, etc. En este estado el apoderado judicial de la demandante interviene y expone: Esta representación promovente del testigo objeta la presente repregunta por ser impertinente e incoherente, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto lo que se busca en el presente juicio, es de establecer si hubo o no una unión estable de hecho o concubinaria. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada insiste en la repregunta. En este estado el Tribunal declara que la repregunta es impertinente y la parte demandada expone: Reformulo la repregunta. 6) Diga la testigo, según su afirmación de que se quedaba en el apartamento 210, con su esposo, si dormían en una habitación de ese apartamento. La testigo contestó: Mi esposo y yo dormíamos en la habitación auxiliar y Xiomara y Mario en la habitación principal. 7) Diga la testigo, si tiene amistad o enemistad con el señor Mario Finochi. En este estado el apoderado judicial de la demandante interviene y expone: La presente objeción la realizo en virtud de que en la pregunta comprende de dos preguntas y que la testigo ya respondió en la primera repregunta, buscando de manera maliciosa que la testigo caiga en contradicciones, toda vez que la misma ya fue contestada. En este estado la apoderada judicial del demandante insiste en la repregunta. La representación judicial del demandado para a reformular la repregunta de la siguiente manera: 7) Diga la testigo, si tiene enemistad con el señor Mario Finochi. La testigo respondió: No de ninguna manera. 8) Diga la testigo si tiene conocimiento con quién viajó a Italia el señor Mario Finochi en el año 2010. La testigo contestó: El viajó a Italia a ver a sus hijos y él manifestaba que iba solo, pero específicamente en qué año no lo puedo afirmar y él públicamente decía que iba a viajar solo para mi conocimiento, y cuándo viajó con Xiomara no tengo claridad en la fecha. 9) Diga la testigo, si tiene conocimiento de la fechas de inicio y culminación de la supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo respondió: En el 2004 cuando los conocí el señor Mario me dijo que tenían varios años juntos conviviendo y a principios del 2012, me enteré que terminó la relación, para mi fueron 12 años pero no sé exactamente en qué fecha se inició.” (folios 37 al 39).
De la declaración de la testigo se observa que trata de una persona profesional de mediana edad, que no incurrió en contradicción, ni fue tachada de falsa por su contraparte en juicio por lo que el contenido de su declaración se considerará en conjunto con los demás elementos probatorios. Así se declara.-
YANELA DEL CARMEN PIÑEREZ VEGA, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.153.036, de profesión u oficio Mantenimiento y domiciliada en Said II, Cabaña 29, sector Kilómetro 60, Tucacas, estado Falcón. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y al ciudadano Mario Nicola Finochi Perricelli. La testigo contestó: Si los conozco desde hace muchos años. 2) Diga la testigo, desde cuándo conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y al ciudadano Mario Nicola Finochi. La testigo contestó: Los conozco desde el año 2002, que llegaron a vivir a Residencias Caribe al apartamento 210, piso, desde hace 13 años. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, hubo una relación de pareja. La testigo respondió: Sí me consta puesto que trabajé en el apartamento donde ellos vivían en el 2002, trabajaba de mantenimiento en el apartamento y a la vez cocinaba para la embarcación La Catira. 4) Diga la testigo, desde cuándo tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, mantenían una unión estable de pareja o concubinaria. La testigo contestón: Desde el 2002, desde que comencé a trabajar con ellos. 5) Diga la testigo, dónde vivía la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, durante el tiempo que vivieron como pareja o concubinato. La testigo contestó: Vivieron en el apartamento 210, residencias Caribe, piso 2, en el 2007, vivieron en el Pb-12 del mismo edificio. 6) Diga la testigo si le conoció al ciudadano Mario Nicola Finochi, alguna otra pareja, distinto a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez durante el mes de marzo del año del 2002, y el mes de febrero del año 2012. La testigo contestó: No le conocí ninguna pareja. 7) Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. La testigo manifestó: Bueno por la cantidad de tiempo que trabajé con ellos, de los años. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la apoderada del demandado pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: 1): Diga la testigo, si trabajó como empleada doméstica para la señora Carmen Xiomara Núñez. La testigo contestó: Siempre trabajé para los dos, para el señor Mario Finochi y la señora Carmen Xiomara Núñez. 2) Diga la testigo, qué función desempeñaba en lo que supuestamente trabajaba para los dos, según sus dichos. La testigo contestó: Trabajaba siempre para cocinar la comida de la embarcación La Catira, y de mantenimiento para los apartamentos donde vivieron. 3) Diga la testigo, por qué le consta que los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez, tuvieron una relación concubinaria. La testigo respondió: Yo entraba a trabajar al apartamento a las seis de la mañana, y siempre estaban ahí, dormían junto y todo. 4) Diga la testigo, si trabajó como doméstica para el señor Mario Finochi en la limpieza del apartamento de Residencia Caribe, piso 2, apartamento 201. La testigo contestó: Sí trabajé, trabajé de mantenimiento y a la vez le cocinaba a la embarcación La Catira. 5). Diga la testigo, si tiene conocimiento de dónde vivía el señor Mario Finochi en el año 2007, La testigo respondió: Hasta el 2007 vivía en el Pb-12, luego se mudó al 201, que fue mi lugar de trabajo por 3 años, fue lo que trabajé con él en su apartamento. 6) Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la señora Carmen Xiomara Núñez, vivió con el señor Mario Finochi en el año 2007 en el apartamento 201. La testigo respondió: Ella no vivió en ese apartamento, la señora Xiomara no vivió en ese apartamento, sí visitaba, ya por cuestiones de trabajo. 7) Diga la testigo, si tiene enemistad con el señor Mario Finochi. La testigo contestó: No, no tengo, no sé si él la tiene conmigo. 8) Diga la testigo, si para el año 2007, la señora Carmen Xiomara Núñez y el señor Mario Finochi, mantenían una relación concubinaria. La testigo contestó: Sí la mantenían.” (folios 40 al 41).
Antes de valorar la declaración de la testigo Yanela del Carmen Piñerez Vega, se evidencia de las actas procesales la voluntad manifiesta de la parte actora en tachar a la testigo, a través de diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2015, inserta al folio 23 de la segunda pieza, donde denunció la inhabilidad para declarar como testigo de la mencionada ciudadana ante la enemistad contra el demandado de autos, por tener interés directo en las resultas del juicio y por ser empleada doméstica de la parte actora. En consecuencia se procede al análisis del acervo probatorio referido a la tacha:
En escrito de fecha 13 de abril de 2014, inserto a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada esgrimió una serie de alegatos referentes a que la testigo tiene enemistad con la parte demandada, que tiene un interés directo en las resultas del pleito y que es empleada doméstica de la parte demandante, sin aportar ningún medio de prueba, pues se limitó a señalar que en la respuesta a la repregunta número 1, la testigo manifestó haber trabajado para la demandante, sin embargo nada se alegó o probó sobre la actualidad de de una relación laboral. Ante la ausencia de pruebas, la tacha de la testigo resulta improcedente en derecho. Así se declara.-
De la declaración de la testigo se observa que trata de una persona de mediana edad, que no incurrió en contradicción, ni fue tachada de falsa por su contraparte en juicio por lo que el contenido de su declaración se considerará en conjunto con los demás elementos probatorios. Así se establece.-
ZONIA MAGALY MARTÍNEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.208.192, de profesión abogada, y domiciliada avenida Sur 2, Quinta Los Cocos, Urbanización El Placer, Caracas, Distrito Capital.
En relación a la testigo Zonia Magaly Martínez, se evidencia de las actas procesales la voluntad manifiesta de la parte actora en tachar a la testigo, a través de diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2015, inserta al folio 23 de la segunda pieza, donde denunció la inhabilidad para declarar como testigo de la mencionada ciudadana ante la manifiesta enemistad contra el demandado de autos y por ser amiga íntima de la parte actora. En consecuencia se procede al análisis del acervo probatorio referido a la tacha:
En escrito de fecha 13 de abril de 2014, inserto a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Tres impresiones fotográficas, según los dichos de la promovente dos de ellas corresponden a un viaje realizado a la Argentina por la testigo y la demandante de autos, y la tercera corresponde a una celebración de aniversario de graduación de abogados, igualmente indicó que fueron obtenidas por vía del sistema de mensajería Whatsapp desde el número de teléfono 0414-305.68.92. Sobre estos medios de prueba la parte demandante no impugnó, ni tachó de falso, no obstante dichas fotografías no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por lo que se desechan del debate probatorio referido a la tacha de la testigo. Así se declara.-
2) Promovió copia simple de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido del teléfono celular número: 0414-432.40.32, propiedad del demandado y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remita informe al tribunal o copia certificada de reconocimiento legal, donde a su entender se evidencian las amenazas, insultos y ofensas proferidas por la testigo desde su número celular 0414-129.39.61, y del correo electrónico del esposo de la testigo joserauls@cantv.net al demando. Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, se acordó lo solicitado y se remitió oficio identificado 05-359-090-15, recibiendo las resultas mediante oficio identificado 9700-216, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrito por Esp. Carmen Cornonado, Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucacas, el cual se agregó a los autos en fecha 05 de mayo de 2015, folios 100 al 106 de la segunda pieza del expediente. De cuyo contenido se evidencian varios mensajes de texto y correos electrónicos de los números telefónicos y cuenta de correo electrónico indicados por la parte promovente quien atribuye su propiedad a la testigo y su cónyuge, sin que dichas afirmaciones fueran impugnadas por la contraparte en juicio, por lo que de la revisión de su contenido se evidencian de mensajes como el enviado desde el número 0414-129.39.61, de fecha 12-01-2014, a las 13:13 pm, donde al referirse al demandado de autos se le atribuyen calificativos ofensivos y denigrantes, que denotan animadversión hacia el demandado, lo que a criterio de este juzgador encuadra en la inhabilidad relativa de la testigo, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su testimonio del debate probatorio. Así se establece.-
Prueba de informes:
1) Solicitó oficiar al Saime, departamento de movimientos migratorios a fin de que informe al tribunal los movimientos migratorios de la demandante y del demandado desde el 01 de enero de 2004, hasta el año 2012. Según los dichos de la parte promovente servirá de prueba que realizaron juntos varios viajes de placer fuera del país. De conformidad con lo solicitado se libró el oficio identificado 05-359-070-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, recibiendo las resultas mediante oficio identificado 003299, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, el cual se agregó a los autos en fecha 30 de junio de 2015, folios 2 al 11 de la tercera pieza del expediente. De cuyo contenido se evidencia en ocho folios anexos el reporte migratorio de ambas partes del juicio, cuya revisión detallada arrojó 21 salidas del país desde el mes de agosto del año 2004, hasta el mes de enero del año 2014, para el demandado de autos y 11 salidas del país desde el mes agosto de 2007 hasta noviembre del 2014, de la ciudadana demandante, de las 11 salidas de la demandada al relacionarlas con las del demandante se observa una sola coincidencia de sus movimientos migratorios, a saber: ambos tienen salida del país en fecha 29 de agosto del año 2007, con destino a la ciudad de Santo Domingo e ingreso de nuevo en Maiquetía de fecha 14 de septiembre de 2007, procedentes ambos de la ciudad de Bogotá.
De las resultas de la anterior prueba de informes no se puede sacar una conclusión definitiva, en tanto que no se observa la regularidad anunciada por la parte promovente, menos aún se evidencia el motivo u objeto del viaje, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
2º) Solicitó oficiar al BBVA Banco Provincial agencia Tucacas a fin de que informe si el demandado posee productos de dicha entidad bancaria, cuenta de ahorro, corriente, créditos o tarjetas de crédito, desde qué fecha, cuál es la dirección que aparece en los registros o data de la institución bancaria, así como cuál fue o ha sido su última actualización de los datos. De conformidad con lo solicitado se libró el oficio identificado 05-359-069-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, recibiendo las resultas mediante oficio identificado SG201502553, de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable del sector Organismos Oficiales, Gestión de Recemos y Organismos Oficiales, el cual se agregó a los autos en fecha 18 de junio de 2015, folios 182 y 183 de la segunda pieza del expediente. De cuyo contenido se evidencia que el demandado figura como titular de seis productos correspondientes a cuentas bancarias y tarjetas de crédito, sin que se evidencien los datos correspondientes al domicilio ni la fecha de la última modificación de los mismos, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
Pruebas admitidas a la demandada:
En la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda lo acompañó con las siguientes documentales que fueran ratificadas en la promoción de pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento de contrato de construcción protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello (f. 140 al 144 de la primera pieza), bajo el N° 32, folios 222 al 225, protocolo primero, Tomo 3, en fecha 09 de noviembre de 2001, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello en el estado Carabobo (INEA) bajo el N° 13, Tomo 4, tercer trimestre, folios 70 al 74, en fecha 22 de agosto de 2003. Según los dichos de la parte promovente, la documental es prueba de que la embarcación no pertenece a la supuesta unión concubinaria. Del contenido de la presente documental no se evidencia ninguna circunstancia de hecho o derecho relacionada con el fondo de la presente controversia por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
2.- Copia fotostática simple que en la oportunidad correspondiente presentó en copia fotostática certificada de documento de compra-venta (f. 173 al 175 de la primera pieza), de un bien mueble constituido por una embarcación denominada L/M “TOY”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 45, Tomo 93, de los libros de autenticaciones. Según los dichos de la parte promovente, la documental es prueba de una relación profesional entre la demandante como abogada del demandado, quien le realizaba los documentos de sus negocios jurídicos. Del contenido de la presente documental se evidencia el visado de la demandante de autos como abogada, sin embargo dicha circunstancia de hecho no excluye la posibilidad relacionada con el fondo de la presente controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta (f. 148 al 152 de la primera pieza), del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil catorce metros cuadrados y las bienhechurías sobre el construidas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 21, folios 105 al 109, Protocolo primero, tomo cuarto. Según los dichos de la parte promovente, la documental es prueba de que entre la actora y el demandado existieron relaciones comerciales. Del contenido de la presente documental no se evidencia aporte a la resolución del fondo de la controversia, ya que los negocios jurídicos realizados entre las partes no excluyen la posibilidad de una relación estable de hecho, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
4.- Copia Fotostática simple que en la oportunidad correspondiente a la promoción presentó en copia fotostática certificada de contrato de cesión de derechos (f. 181 al 184 de la primera pieza), de un bien mueble constituido por una embarcación denominada “La Catira”, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 50, Tomo 4, de los libros de autenticaciones. Según los dichos de la parte promovente, la actora no pagó el precio convenido en la documental, lo que inició el conflicto entre las partes y que llevó al inició de la presente acción mero declarativa para consecuencialmente le proporcionará un beneficio económico. Del contenido de la presente documental se evidencia el negocio jurídico realizado por las partes, sin que se pueda sacar conclusiones relativas al pago, por tratarse de circunstancias ajenas a la presente controversia, además se ratifica que los negocios jurídicos realizados entre las partes no excluyen la posibilidad de una relación estable de hecho, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos Lourdes del Valle Yajaira Irureta Ortíz, Wiliam José Sacriste Díaz, Ana Mercedes Rivas, María Victoria de la Peña de Lima, Matilde de la Peña, David Santos Coello, María Maira Lara, María del Carmen Lara, Luz del Rosario Martín Estrada. En la oportunidad que les fuera fijada por el tribunal asistieron a prestar declaración los ciudadanos:
LOURDES DEL VALLE YHAJAIRA YRURETA ORTIZ, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.579, de profesión abogado y domiciliada en la calle Cristóbal Rojas, edificio Suite Palace, Piso 4, Apto. 4-D, Los Naranjos de las Mercedes, Baruta, Distrito Capital. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1): Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO FINOCHI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO. La testigo respondió: Sí los conozco, a Mario Finochi lo conozco hace aproximadamente 16 años y a Carmen Xiomara la conozco hace como 14 años. 2) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento si el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002, hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: No, no tengo conocimiento de que entre Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez haya existido una relación estable de hecho y mucho menos entre las fechas que mencionan, yo le conocí una pareja a Mario desde el año 2002 aproximadamente con quien estuvo hasta el 2009, y en el año 2010, me presentó una novia con quien después se fue para Italia y esas fue la última que le conocí; hasta donde yo supe, tanto por Carmen Xiomara como por Mario, ella era la abogada de él, su asesora de negocios jurídicos, porque ella es abogada también, ella es colega. 3) Diga usted, de las relaciones mencionadas, si conoce el nombre de las parejas del Sr. Mario Finochi. La testigo respondió: Sí, la primera se llamaba Verónica, o se llama, digo yo, y la segunda se llama Ana. 4) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento, qué tipo de relación existe o existió entre los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo manifestó: Bueno, fíjate, cuando Mario me la presentó, me la presentó como su abogada; siempre supe que ella era su abogada, su asesora jurídica y unos años después, era también vecina, entiendo que también lo asesoraba jurídicamente y en asuntos de negocios, inclusive, en una oportunidad ella buscó los servicios de mi oficina para que la apoyaran en la defensa de un caso que ella le llevaba a Mario Finochi por un problema con Inparques; yo no estuve al tanto del caso porque lo llevó un administrativista de mi oficina y yo lo que hice fue el enlace entre ella que necesitaba un administrativista para defender a su cliente ante Inparques. 5) Diga usted si le consta y tiene conocimiento, dónde residía el Sr. Mario en el año 2002. La testigo respondió: Bueno, él tenía un apartamento en Valencia, y también un apartamento aquí en Tucacas, yo no sé si era alquilado o propio, pero en residencias Caribe, en el piso 2, aquí en Tucacas. 6) Diga usted, si tiene conocimiento y le consta si el Sr. Mario Finochi vivía bajo el mismo techo en el apartamento de residencias Caribe, en el año 2002 hasta el 2012 con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: No, no, Mario Finochi vivía donde ya le dije en el piso 2 y Carmen Xiomara vivía en Caracas, y unos años después, creo que fue en el 2006-2007, ella compró un apartamento en la planta baja de residencias Caribe y ella lo remodeló y lo puso bellísimo, y ella vivía en ese apartamento y Mario vivía en el piso 2, en un apartamento normalito, y después Mario se mudó para un apartamento más grande, con terraza, en el mismo edificio caribe, en el mismo piso 2, y bueno, yo vengo mucho a Tucacas, porque la familia tiene un apartamento en Puerto Limón y yo visitaba a Xiomara en la planta baja y a Mario en el piso 2. 7) Diga usted, si el Sr. Mario Finochi mantuvo una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, si o no. La testigo contestó: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el apoderado de la demandante pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: 1): Diga la testigo cómo conoció y cuando a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo respondió: Como, la conocí porque me la presentó Mario Finochi, eso fue en Valencia, en el año 2001, la fecha no me acuerdo pero si recuerdo que fue en el 2001 porque yo me había retirado de la judicatura en el 2000 y para ese momento hacía poco que yo me había regresado a Valencia, y después me fui a Caracas de nuevo, como en el 2010, que fue cuando conocí a Ana, la nueva novia de Mario, después de Verónica. 2) Diga la testigo, de las veces que vino a la población de Tucacas, con su pareja, se quedaron en el apartamento de la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, ubicado en la planta baja de residencias Caribe, aproximadamente en el año 2010-2011, y ahí mismo compartía cuarto el ciudadano Mario Finochi con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo respondió: No. Las veces que pernoctábamos en Tucacas, porque muchas veces veníamos en la mañana, íbamos al tours y nos regresábamos a Valencia, casa de mi familia, cuando nos quedamos aquí, dormíamos en el apartamento de la familia que está en el edificio Puerto Limón, aquí cerquita, en Boca de Aroa, y en las fechas que menciona el abogado, Mario andaba con Ana. 3) Diga la testigo, cómo le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez compró un apartamento en residencias Caribe, específicamente en planta baja, y lo puso como dice ella, muy bonito, bellísimo, y las veces que se quedó allí. La testigo contestó: En este momento, la apoderada del demandado interviene y se opone a que la testigo responda la pregunta formulada por el apoderado de la demandante, y expone: Voy a objetar la pregunta del abogado de la contraparte en cuanto a que es una pregunta subjetiva, por lo tanto, es ilegal, no permitida por la ley, en cuanto a que da por hecho cierto que la testigo ha manifestado que se quedó en el apartamento de la ciudadana Xiomara Núñez, cuando en realidad mi testigo manifestó todo lo contrario, está sugiriendo una respuesta que mi testigo no ha manifestado en ningún momento. El apoderado de la demandante ratifica la pregunta en los términos indicados por él. En este estado el Juez Provisorio del Despacho interviene e invita al apoderado de la demandante a que reformule la pregunta. Seguidamente el apoderado de la parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo, cómo le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, compró un apartamento en planta baja de residencias Caribe, ubicado en la carretera nacional morón-coro, de la población de Tucacas, estado Falcón, y lo puso bellísimo. La testigo contestó: Voy a pesar, de que el ciudadano Juez solicitó que cada pregunta versara sobre un solo hecho, se me ha formulado una pregunta sobre dos hechos; entonces, voy a proceder a contestar la pregunta sobre el primer hecho: tengo conocimiento de que Carmen Xiomara Núñez compró el apartamento de planta baja de residencias caribe porque ella me lo dijo y me invitó en varias oportunidades a ver las remodelaciones que estaba haciendo, donde prácticamente lo hizo de nuevo porque le cambió hasta el material de las paredes, ahora procedo a responder la misma pregunta sobre el segundo hecho que ella contiene: me consta que lo puso bellísimo porque de acuerdo con mis patrones estéticos la remodelación una vez terminada dio ese resultado, el apartamento quedó a mi juicio, bellísimo, sobre todo, puedo decir por lo que respecta a la sala, cocina, comedor, que quedó en un solo ambiente, no puedo opinar con relación a los dormitorios y a los baños porque no los vi terminados, nunca tuve necesidad de entrar a esas dependencias del apartamento. 4) Diga la testigo, si las veces que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Finochi compartieron algún viaje por el territorio nacional, específicamente en la ciudad de Puerto la Cruz, donde su esposo o su pareja tiene un inmueble, lo hacían en compañía el ciudadano Mario, lo hacían juntos y se quedaban en el apartamento de su pareja, ciudadano Williams Sacristi. Seguidamente, la apoderada del demandado interviene y expone: Objeto la pregunta, del abogado de la parte demandante, porque es una pregunta subjetiva, donde el abogado da por cierto hechos que en ningún momento están comprobados en el presente juicio ni han sido declarados por mi testigo como ciertos y las repreguntas deben basarse en las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la demandante insiste en la pregunta en los términos en que fue formulada. En este estado interviene el Juez Provisorio del Despacho y ordenó reformular la pregunta. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante procede a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera: Diga la testigo, cuantas veces compartió con la pareja del Sr. Mario Pinochi Verónica, y Ana, la segunda pareja del Sr. Mario. La testigo contestó: Okey, nuevamente se me ha formulado una pregunta que contiene dos hechos, uno referido a Verónica y otro a Ana, procedo a contestar con relación al primer hecho: Cuantas veces compartí con la pareja de Mario Finochi, llamada Verónica: la verdad no llevé la cuenta, fueron muchas veces, durante varios años, normalmente cuando íbamos en el tours de la embarcación La Catira, Verónica iba; con respecto a la segunda pregunta, cuántas veces compartí con Ana, esa es más fácil, porque fueron muy pocas; unas tres o cuatro veces, luego tuve conocimiento que se fueron de viaje Mario Finochi y Ana a Europa y ya no vi más a Ana, después que regresaron del viaje. 5) Diga la testigo, las veces que compartía con el Sr. Mario Finochi en el barco La Catira, se encontraba su concubina, la Ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, acompañándolo en el paseo turístico. La testigo respondió: Nuevamente y en contra de las indicaciones del ciudadano juez, se me ha formulado una pregunta que contiene dos hechos, el primero, respecto a si la ciudadana Carmen Xiomara Núñez fue concubina del ciudadano Mario Finochi, y mi respuesta a ese hecho, es negativa, no, no conocí a Carmen Xiomara Núñez como concubina de Mario Finochi; el segundo hecho, se refiere a si las veces que yo fui de paseo en la embarcación la catira, Carmen Xiomara Núñez iba también en la embarcación, y la respuesta es también negativa, no, las veces en que yo salí de paseo en la embarcación la catira, la ciudadana Carmen Xiomara Núñez no estuvo en la embarcación, no estuvo en los paseos. 6) Diga la testigo, si en alguna oportunidad los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez, los visitaron en la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente en el apartamento del esposo de la testigo y compartieron juntos, tanto la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, como ella y su pareja. La testigo contestó: Nuevamente, se me interroga sobre varios hechos y en una misma pregunta, desacatando la orden que dio el ciudadano Juez; voy a contestar sobre el primer hecho, el cual solicito me lo repita: El primer hecho es si el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Núñez nos visitaron a mi y a mi esposo en la ciudad de Puerto la Cruz, la respuesta es no; el segundo hecho es, si esa visita fue hecha en el apartamentote mi esposo, la respuesta es que no hubo visita, y agrego que mi esposo no tiene apartamento en Puerto La Cruz, el tercer hecho, se refiere a si compartimos con Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez en Puerto la Cruz, la respuesta es no, porque ni nos visitaron en Puerto La Cruz, ni tenemos apartamento en Puerto La Cruz. 7) Diga la testigo, si durante marzo de 2002 a febrero de 2012, específicamente hasta el 24 de febrero de 2012, tuvo conocimiento que el ciudadano Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, mantuvieron una relación concubinaria estable o de hecho. La testigo respondió: No, yo nunca he tenido conocimiento de que entre Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez existiera una relación de concubinato ni una relación estable de hecho.” (folios 14 al 16).
WILLIAM JOSÉ SACRISTE DÍAZ, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.844.634, de profesión abogado, y domiciliado en la calle Cristóbal Rojas, Edificio Suite Palace, Piso 4, Apto. 4-D, Los Naranjos de las Mercedes, Baruta, Distrito Capital. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. El testigo respondió: Los conozco a ambos. 2) Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. El testigo manifestó: Alrededor de unos 15 años. 3) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento si el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Colado. El testigo respondió: No me consta. 4) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento que tipo de relación existió desde el año 2002 hasta el 2014, entre los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. El testigo manifestó: Durante estos años, siempre tuve entendido la Sra. Carmen Núñez era la abogada del Sr. Mario Finochi y lo asesoraba en cuanto a la permisología que necesitaba para la embarcación Mar y Rumba, en todos sus negocios y el mercadeo que él hacia de turismo. 5) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento de si entre los años 2002 hasta el 2012, el Sr. Mario Finochi tuvo alguna relación de pareja con alguna persona distinta a la ciudadana Xiomara Núñez. El testigo contestó: Me consta que tenía una abogada novia de él, llamada Verónica y después, creo que después de varios o muchos años, terminó con ella y andaba con una novia llamada Ana. 6) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento donde residían el ciudadano Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, desde el año 2002 hasta el año 2012. El testigo manifestó: El Sr. Mario Finochi residía en Tucacas, no recuerdo exactamente en que sitio de Tucacas, pero si en algún momento adquirió un apartamento en el edificio Caribe, en el segundo piso, en uno de los extremos del edificio y la Sra. Carmen Núñez residía en Caracas, y también creo que desde el año 2006, adquirió un apartamento en la planta baja del conjunto residencia Caribe, frente al conjunto de piscinas. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado de la demandante pasa a ejercer e derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. El testigo contestó: La conozco desde el año 2002. 2) Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, compartían una relación de pareja o de unión estable de hecho. El testigo respondió: No me consta, y por la forma en que se trataban me parecía que era una relación más de profesional y comercial. 3) Diga el testigo, si el ciudadano Mario Finochi tuvo una relación de pareja entre febrero de 2002 y marzo de 2012 con la ciudadana Verónica. El testigo contestó: me consta que eran novios pero creo que hasta el año 2009, solamente. 4) Diga el testigo, si el Sr. Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez mantenían una relación sólo laboral. El testigo respondió: La apariencia de la relación que yo observé era laboral porque hablaban de la organización de los paseos en la embarcación y de la logística de estos paseos. 5) Diga el testigo, cómo y cuando conoció a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. El testigo contestó: Cuando por primera vez a utilizar el servicio de turismo en el parque morrocoy en la embarcación la catira, ella tenía funciones de anfitriona para atender a los clientes y allí la conocí, en el año 2002. 6) Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente compartió con la supuesta concubina del ciudadano Mario Finochi, de nombre Verónica. El testigo respondió: no me consta que fuesen concubinos Mario Finochi y la Señorita Verónica, pero por lo menos tres veces en época navideña o de vacaciones que venía con mi esposa a Tucacas, al apartamento de mi familia, nos encontrábamos en Tucacas.” (folios 17 al 18).
MARÍA VICTORIA DE LA PEÑA DE LIMA, de nacionalidad Española, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.194.986, de profesión psicopedagoga y actualmente de oficios del hogar y domiciliada en la carretera Morón-Coro, residencias Caribe, piso 4, apartamento 403, Tucacas, municipio Silva. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: Si conozco a los ciudadanos Mario Finochi y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, de vista, trato y comunicación. 2) Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez. La testigo respondió: Al Sr. Mario Finochi lo conozco desde el año 2001 y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez desde hace como 8 o 9 años cuando ella compró un apartamento en residencias Caribe en planta baja. 3) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento si el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez. La testigo manifestó: me consta que no hubo alguna relación concubinaria entre el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Núñez, si me consta que el Sr. Mario Finochi tuvo otras relaciones, pues yo lo vi con otras mujeres en el condominio de residencias caribe y nunca lo vi como pareja, nunca vi ese trato entre dos personas que están juntas en una relación, picadas de ojos, besitos, por otra parte, cada quien vivía en un apartamento diferente. 4) Diga usted, si tiene conocimiento que tipo de relación existió entre los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez. La testigo contestó: Entre ellos existía una relación de vecinos y el Sr. Mario me presentó a la Sra. Xiomara como su abogada, le estoy hablando del año 2006-2007 que fue cuando ella llegó al condominio a vivir allá, en planta baja. 5) Diga usted, si le consta y tiene conocimiento donde residían el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Nuñez, desde el año 2002 hasta el año 2012. La testigo contestó: En primer lugar en el año 2002, me imagino que ella vivía en Caracas y Mario en Valencia y no es sino hasta el año 2003 que Mario viene a vivir a Residencias Caribe, al piso 2, apartamento 210, y unos años después se muda al apartamento 201, también en el segundo piso, y con respecto a la Sra. Carmen Xiomara, como ya dije anteriormente, ella llega a Residencias Caribe, hace 8 o 9 años y se instala en un apartamento en planta baja. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado de la demandante pasa a ejercer e derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, cómo fue que conoció al Sr. Mario Finochi y en que año lo conoció. La testigo contestó: Yo conozco al Sr. Mario Finochi en el año 2001 y lo conozco porque el iba a casa de mi mamá a buscar a mi hermano, en residencias caribe, ya que mi hermano trabaja en metalmecánica y hace trabajos para su barco. 2) Diga la testigo, si durante el mes de marzo de 2002, y el 24 de febrero de 2012, le conoció al Sr. Mario Finochi una pareja de nombre Verónica. La testigo contestó: No solamente una pareja de nombre Verónica, le conocí varias, no sé los nombres, una de ellas una chica morena guapa y una rubia guapa, de verdad los nombres no los conozco. 3) Diga la testigo, cómo le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez solamente era la abogada del ciudadano Mario Finochi. La testigo contestó: en primer lugar porque ellos mismos se presentaron como tal, como abogado y como cliente, en segundo lugar porque ellos nunca manifestaron en su comportamiento que fueran algo más que abogados y cliente, y en tercer lugar, porque vivían en apartamentos y piso diferentes. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez tuvo una relación de pareja con el ciudadano Mario Finochi durante marzo de 2002 y febrero de 2012. La testigo respondió: Me consta que no la tuvo, que no hubo esa relación, por los motivos expuestos anteriormente. 5) Diga la testigo, como le consta que el Ciudadano Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Núñez no tenían una relación de pareja o de unión estable de hecho. La testigo respondió: Me consta en primer lugar, porque no vivían juntos ella vivía en planta baja y él en el segundo piso, en segundo lugar me consta porque se evidenciaba que su relación no era de pareja, la camaradería, el cariño, la forma de dirigirse, nunca se evidenció que fuera de pareja, ellos eran vecinos y la relación que tenían era de manera profesional; ella era la abogada él, etc. 6) Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Mario Finochi entre el año 2007 y 2010, vivía en el apartamento ubicado en residencias caribe, piso 2, apartamento nro. 210, ubicado en la población de Tucacas, estado falcón. La testigo contestó: Realmente, yo no soy íntima de Mario para saber esas fechas, y se que durante todo ese tiempo el vivió en el piso, estoy hablando del 2003 al 2012, vivió en el segundo piso, entre los apartamentos 210 y 201 hasta ahora, siempre en el segundo piso, yo sé que compró el apartamento en el segundo piso y se mudó pero no estoy clara con esas fechas exactas. 7) Diga la testigo, como dice conocer que entre el ciudadano Mario Finochi y Carmen Xiomara Nuñez no existía o no hubo una unión estable de hecho o concubinaria que según a su decir, no es amiga íntima del ciudadano Mario Finochi. Seguidamente la apoderada del demandado interviene y expone: Voy a objetar esa pregunta, en primer lugar porque está preguntando varios hechos en una sola pregunta, en segundo lugar por considerar que la pregunta es capciosa. En este estado interviene el Juez Provisorio del Despacho y le indica a la testigo que debe responder la pregunta. Seguidamente la testigo respondió: A mi entender, no hace falta ser amigo íntimo para darse cuenta de que alguien es pareja; el Sr. Mario y la Sra. Carmen Xiomara andaban cada uno por su lado en residencias Caribe, y no existía entre ellos esa intimidad que ante el público exhibe cualquier pareja cabe destacar que en ese lapso de tiempo, el Sr. Mario tuvo varias parejas con las que si exhibía actitudes amorosas. 8) Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado trabajaba con su pareja el ciudadano Mario Finochi en la embarcación denominada la catira. Seguidamente la apoderada del demandado intervine para objetar la pregunta y expone: La objeto por contener más de un hecho en una sola pregunta, contrario a lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla capciosa, ya que da por cierto la existencia de una relación concubinaria, siendo que es el hecho motivo del presente proceso, el cual no se ha determinado ya que no existe una sentencia al respecto. En este estado el Juez del Despacho interviene y expone: Invito al apoderado de la demandada reformular su repregunta. El apoderado de la demandante expone: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez, trabajaban juntos en un barco denominado La catira. La testigo contestó: No tengo conocimiento de que Mario Finochi trabajaban juntos en la catira, de hecho, yo me monté varias veces en la catira y ella nunca estuvo, sin embargo el día 18 de mayo de 2014, cuando yo fui a llevar las cenizas de mi esposo a Morrocoy, la Sra. Carmen Xiomara se presentó con la policía y a pesar de haberme visto con las cenizas y la urna de mis esposo no quería dejar que partiera la embarcación, cabe destacar que este viaje a morrocoy para dejar las cenizas de mi esposo fue un evento totalmente gratis que el Sr. Mario Finochi le brindó a mis hijas y a mi, solidariamente por ser vecinos, a sabiendas de todo lo que habíamos pasado con al enfermedad de mi esposo.” (folios 24 al 26).
LUZ DEL ROSARIO MARTÍN ESTRADA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.481.166, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliada en la Av. 1, con calle 4, Residencias Jardín Plaza, planta baja 1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: Si, los conozco. 2) Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo respondió: Yo a Mario Finochi lo conozco desde aproximadamente 1998, y a la Dra. Xiomara 2007-2008. 3) Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo respondió: No, no tengo conocimiento. 4) Diga la testigo, si le consta, si tiene conocimiento, donde residían el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Nuñez en los años 2002 hasta el año 2012. La testigo contestó: El Sr. Mario Finochi se muda definitivo para acá para Tucacas en el 2003, un apartamentito en el piso 2, y después yo me entero porque voy a la residencia por varios amigos que tengo que la Dra. Vive en planta baja, de hecho es ahí donde la conozco, después Mario se mudó para un apartamento mas grande en el mismo piso 2. 5) Diga la testigo, si tiene conocimiento donde residía la Sra. Carmen Xiomara Nuñez en el año 2007. La testigo manifestó: La Dra. Vivía en planta baja, cerca de la piscina. 6) Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta qué tipo de relación existió entre los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo contestó: Para mí la Dra. era la abogada del Sr. Mario Finochi, así fue como la conocí, como la vi todo el tiempo. 7) Diga la testigo, si cuando se refiere a la Dra. se refiere a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo respondió: Si, claro, porque así me dirijo a ella, para mi ella es la Dra. 8) Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Nuñez Collado, no mantuvieron una relación concubinaria o estable de hecho. La testigo respondió: Yo nunca vi una relación amorosa entre ellos, se supone que si uno tiene una relación, se ve, se nota, para mi ella era la abogada. 9) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Nuñez vivieron juntos entre los años 2002 hasta el año 2012. La testigo contestó: No tengo conocimiento, ya que yo conozco a Mario Finochi desde 1998 y conozco a la Dra. del 2007 en adelante. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo. 1) Diga la testigo, desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. Seguidamente la apoderada de la parte demandada objeta la pregunta en los siguientes términos: La voy a objetar porque la ciudadana abogada está preguntando dos hechos en una sola pregunta, contrario a lo establecido en la ley. En este estado, el Juez provisorio del Despacho intervine y le indica a la apoderada de la demandante que reformule la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: Diga la testigo, cómo conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: La conocí por medio de Mario Finochi, en el área de la piscina de residencias Caribe. 2) Diga la testigo, cuándo conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo contestó: En el 2007. 3) Diga la testigo que relación tiene con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. La testigo contestó: No, yo no tengo relación con la Dra., o sea, relación como tal, sólo hemos tenido encuentros y correos electrónicos. 4) Diga la testigo como conoce al ciudadano Mario Nicola Finochi Perricelli. La testigo contestó: El Sr. Mario Finochi era mi vecino del local, ya que teníamos negocios en el mismo centro comercial, en 1998. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento, donde vivía el ciudadano Mario Nicola Finochi Perricelli con la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado durante el mes de marzo del año 2002 al mes de febrero del año 2012. Seguidamente la apoderada de la parte demandada objeta la pregunta en la siguiente manera: La objeto por considerar que la pregunta es sugestiva, ya que da por sentado que el ciudadano Mario Finochi vivía con la ciudadana Carmen Xiomara durante el período de tiempo mencionado, lo cual no es permitido por la ley sugerir hechos que se encuentran en litigio en el presente proceso. En este estado, interviene el Juez Provisorio del Despacho y señala: Relevo a la testigo de contestar la pregunta. 6) Diga la testigo, si le conoció al ciudadano Mario Finochi Perricelli una pareja distinta a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. Seguidamente la apoderada de la parte demandada objeta la pregunta en la siguiente manera: La objeto porque la pregunta es sugestiva, sugiere que la ciudadana Xiomara Nuñez era pareja del ciudadano Mario Finochi, es sabido que las preguntas sugestivas son contrarias a lo establecido en la ley; no se puede dar por sentado un hecho que se encuentra en litigio. En este estado, interviene el Juez Provisorio del Despacho y señala: Relevo a la testigo de contestar la pregunta. 7) Diga la testigo, si tiene conocimiento que relación Mario Nicola Perricelli con la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. La testigo contestó: Para mi ellos dos tenían una relación profesional.” (folios 80 al 81 y vuelto).
De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se observa que trata de personas profesionales, de mediana edad, que si bien no incurrieron en contradicción, el contenido de sus declaraciones genera dudas a este juzgador sobre la veracidad de sus dichos, en tanto que fueron contestes en señalar la existencia de otras relaciones de pareja y noviazgo del demandado, sin que dicha circunstancia de gran relevancia en la resolución de la presente controversia fuera alegada por el mismo en la contestación de la demanda, por lo que sus declaraciones deben ser desechadas del debate probatorio. Así se establece.-
Finalmente analizada y valorada la totalidad del acervo probatorio en la presente causa, y en atención a la relevancia de la prueba promovida como confesión extrajudicial contenida en documento auténtico, dada la fuerza y valor de plena prueba que confiere el citado artículo 1.401 del Código Civil, aunado a la circunstancia de que la parte demandada teniendo la oportunidad de ejercer la impugnación o la tacha de falsedad contra el instrumento auténtico que contiene la declarada confesión que hace plena prueba en su contra y no lo ejerció, adminiculado además al resto del acervo probatorio, donde se evidenció que ninguna prueba fuera discorde al contenido de la confesión, así como de la ausencia de prueba sobre una circunstancia excluyente de la posibilidad de la relación de hecho pretendida, se crea la convicción en este juzgador de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Xiomara Nuñez Collado y Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, desde el 01 de marzo del año 2002 en forma concubinaria hasta el 24 de febrero del año 2012, fecha en la que finiquitaron su relación con la suscripción de un acuerdo de forma auténtica, por lo que resulta forzoso para este juzgador reconocer la procedencia en derecho de la acción, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA que fuera incoada por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón. Así se decide.-
De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.-
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Temporal

Liliana Silva Zambrano
En esta misma fecha 12/01/2016, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal

Liliana Silva Zambrano