REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N° 3141
DEMANDANTES: JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, portugués el primer nombrado y venezolanos los siguientes nombrados, comerciantes, casado el primer nombrado y solteros los siguientes nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°. E-81056395, 19567539, 11085018 y 6919734, respectivamente, domiciliados los dos primeros nombrados en Morón estado Carabobo, el tercer nombrado en la Parroquia Boca de Mangle, estado Falcón y el último nombrado en Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad N° 4107079 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27032.
DEMANDADOS: ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO, ENRIQUE NICANOR QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5440137 y 3138963, respectivamente, domiciliado el primer nombrado en la calle comercio, casa N° 84 , Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y el segundo nombrado en la calle principal del parcelamiento San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y los terceros desconocidos y causahabientes de: ENRÍQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ANDRÉS ARIAS, SIMÓN VILOMENES, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA VILOMENES, JOSÉ MARIA JIMÉNEZ, JUAN PAULINO ARIAS, VICENTE VADEL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINES, MARCOS SOTO, DOMINGO MARRUANTILLO, IGNACIO SARANTIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIA QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, FRANCO GUEVARA, THOMAS MARQUEZ, NOLAGUES GUTIÉRREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUIILAR, MARÍA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EISAGA, AMALIA EISAGA, MARÍA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN ZAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁCERES, PEDRO PABLO TORRES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ORTEGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPOTO RODRÍGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MÚJICA, NATIVIDA ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL QUIÑONES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
I
Se inicia la presente causa con la demanda incoada en fecha 10 de diciembre 2014, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, portugués el primer nombrado y venezolanos los siguientes nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°. E-81056395, V- 19567539, V- 11085018 y V- 6919734, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27032, por Prescripción Adquisitiva, sobre una (1) parcela de terreno, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, ubicada en el perímetro urbano de la población de Sanare, sector El cruce de Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (5584, 28 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, depósito de la Coca-Cola y familia Olivera; Sur: con la carretera nacional Morón-Coro; Este: con la carretera Sanare-Chichiriviche-San Juan de los Cayos, y OESTE; con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, y Escuela Bolivariana Sanare Abajo.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO, y ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así mismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a los terceros desconocidos de los originarios adquirentes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio para que comparecieran a hacerlo valer.
En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal dejo constancias de haber practicado la citación de los demandados principales.
El 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los edictos a fin de su publicación.
En fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora consignó los edictos ya publicados en los diarios Notitarde La Costa y la Costa, y se agregaron en fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 23 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para los demandados desconocidos, emplazados mediante edicto.
En fecha 28 de abril de 2015, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos o causahabientes de Enrique Domínguez y otros, recayendo en el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 200385, quien aceptó el cargo, se juramentó y en la oportunidad legal contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados como en el derecho en el que se pretenden sustentar las pretensiones de los demandantes, contenidas en el libelo de la demanda, en contra de sus defendidos; rechazó y contradijo las alegaciones y aseveraciones formuladas por los demandantes, referidas y dirigidas a sostener que la posesión legitima, pacífica y continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos domini, sobre la parcela de terreno, ubicada en el sector El Cruce de Sanare, de la población de Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Fundamentó su contestación en los artículos 1952, 1953,1977, del Código Civil, referido a la prescripción del derecho, folios 128 al 130.
Los demandados principales conocidos no dieron contestación a la demanda.
En su oportunidad fueron admitidas las pruebas traídas al juicio, sólo por la parte demandante, promovidas en documentales y testimoniales.
II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO, ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, y los herederos desconocidos o causahabientes de Enríquez Domínguez, y otras personas que se crean asistida de algún derecho, mediante la cual pretenden adquirir por Prescripción Adquisitiva una parcela de terreno con una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (5584, 28 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, depósito de la Coca-Cola y familia Olivera; Sur: con la carretera nacional Morón-Coro; Este: con la carretera Sanare-Chichiriviche-San Juan de los Cayos, y OESTE; con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, y Escuela Bolivariana Sanare Abajo, ubicada en el perímetro urbano de la población de Sanare, sector El cruce de Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Alega la parte demandante que sobre dicha parcela poseen unas bienhechurías consistentes en un edificio de cuatro plantas y un galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de láminas de teflan, con armaduras de hierro, ejerciendo la posesión pacífica e interrumpida del terreno, por más de veinticuatro (24) años, ya que a su posesión actual se suma la posesión de sus anteriores ocupantes. Al efecto acompañaron, junto con el libelo de la demanda, como pruebas documentales, marcado con la letra “B” original de plano topográfico; marcado con la letra “C” copias certificadas de documento registrado bajo el número 2014.1132, asiento registral 1 del inmueble matriculado 340.9.15.1.2955, de fecha 03-11-2014, expedidas por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; marcado con la letra “D” original de documento expedido por el administrador judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, marcado con la letra “E” copias certificadas de documento expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado bajo N° 06 folios vuelto del 24 y frente al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1906, donde consta la identificación de los adquirientes primarios de las parcelas de terreno que forman parte de la denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; marcado con la letra “F” certificación de gravámen de fecha 25-11-2014, expedida por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos Jeremías Álvarez, Arnoldo Ramírez, Rafael Crispín Almarza Borge y Saúl Antonio Colina Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7473558, V-3581057, V-2516571 y V-7499737, respectivamente, se trata de testigos hábiles y en sus declaraciones fueron contestes en afirmar la posesión que han ostentado los demandantes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y las pruebas promovidas y su valoración, el Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueño han ejercido los actores sobre la parcela de terreno identificada en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 eiusdem, tienen el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva la parcela de terreno, indicada en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en sede Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, portugués el primer nombrado y venezolanos los siguientes nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°. E-81056395, V- 19567539, V- 11085018 y V- 6919734, respectivamente, por Prescripción Adquisitiva.
En consecuencia, se declara que los ciudadanos JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, antes identificados, han adquirido por usucapión, un lote de terreno con una extensión de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (5584, 28 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, depósito de la Coca-Cola y familia Olivera; Sur: con la carretera nacional Morón-Coro; Este: con la carretera Sanare-Chichiriviche-San Juan de los Cayos, y OESTE; con terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, y Escuela Bolivariana Sanare Abajo, ubicada en el perímetro urbano de la población de Sanare, sector El cruce de Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
Dicho lote de terreno perteneció a los Comuneros legítimos pasivos originarios adquirientes, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, bajo el N° 06, folios vuelto del 24 y frente al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de marzo de 1906. En consecuencia, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del lote de terreno precedentemente alinderado y en adelante téngase como propietarios a los ciudadanos JOSÉ CARLOS FERNÁNDES, JEAN CARLOS FERNÁNDES PEDRO, JOSÉ ALBERTO DAMAS PÉREZ y GERLANDO SCIASCIA CAPOSTAGNO, portugués el primer nombrado y venezolanos los siguientes nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°. E-81056395, V-19567539, V- 11085018 y V- 6919734, respectivamente.
Regístrese en su oportunidad legal por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los trece (13) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
La Secretaria Temporal,
LILIANA JOSEFINA SILVA
En la misma fecha 13/ 01/2016, se dictó y publicó la presente decisión, a las once y treinta y seis de la mañana.
La Secretaria Temporal,
LILIANA JOSEFINA SILVA
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