REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 13 de enero de 2016
Años: 205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada Fanny Coromoto Moreno, actuando en nombre y representación del demandante ciudadano Rafael Arévalo González Valero, donde expone que es evidente que la parte demandada se está beneficiando de inmueble objeto de la demanda, lo que a su criterio genera un daño a su representado, alegando que es costumbre en la zona el alquiler de este tipo de inmuebles a temporadistas, solicitó al tribunal el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como el nombramiento de un administrador del inmueble hasta que se proceda a la partición, fundamentó su solicitud en los artículos 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Ante la remisión de este último, citamos el correspondiente artículo 599 del mismo texto adjetivo:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…” (omisión y subrayado de este juzgado)
Al respecto, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil no establece el supuesto de hecho para el caso de la comunidad ordinaria, sin embargo y a criterio de quien suscribe, se debe aplicar por analogía el supuesto establecido en el ordinal tercero del mencionado artículo, lo que conlleva a que se establezca la necesidad de demostrar que el o los demás comuneros malgasten los bienes de la comunidad, además de lo anterior no se puede obviar el cumplimiento de los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del mismo Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si bien la apoderada judicial del solicitante señala que su contraparte en juicio se beneficia del inmueble y que esto le causa un daño a su representado, sin acompañar medio de prueba para demostrar ninguna de esas dos circunstancias, aunado a no alegar ni probar el malgasto de los bienes de la comunidad según lo previsto en el citado ordinal tercero del artículo 599 eiusdem, resulta improcedente la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los requisitos legales. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria Temporal

Liliana Josefina Silva Zambrano