REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 3128
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CONSTANTINO DE FREITAS RODRÍGUEZ y NAYBELYS GREGORIA MONTAÑEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-19.981.447 y V-19.295.718, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.320.
PARTE DEMANDADA: ALICIA CISNEROS DE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.067.634 y V-912.718, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS COROMOTO CALDERÓN RAMÍREZ y JULIA EMILIA RAMÍREZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.053 y 189.669, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES (sentencia definitiva).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este juzgado, en fecha 11 de agosto de 2014 por los ciudadanos Orlando Constantino de Freitas Rodríguez y Naybelys Gregoria Montañez Perozo, ya identificados, asistidos por la abogada Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, mediante el cual demandaron a los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, y que en fecha 2 de octubre del mismo año 2014 fuera reformado (folios 99 al 106 de la primera pieza) en los siguientes términos:
Alegó la parte demandante que a principios del año 2014, luego de conversaciones, negociaciones y compromisos que realizaron con los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, domiciliados en el inmueble distinguido con el nombre de “ALIZARTE”, ubicado en la calle “N”, cruce con calle 10, sector Sabana Grande (antes Aeropuerto), Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, convinieron verbalmente en la compra venta de un bien, ya identificado, propiedad de la comunidad conyugal integrada por los identificados ciudadanos, consistentes en bienhechurías y terreno donde las mismas están enclavadas, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mt²), ubicados en el sector Aeropuerto, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle 10, en veinte metros (20 mts); Sur: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce en veinte metros (20 mts); Este: Con Calle 18 en veinticinco metros (25 mts); y Oeste: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce, en veinticinco metros (25 mts), correspondiéndole en la actualidad la siguiente ubicación y linderos, según cédula catastral N° 111501U-01123604000000, Sector Sabana Grande, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, linderos: Noreste: Con Calle 10; Noroeste: Con terreno cuyo dueño se desconoce de RIM N° 11150301 133603 000000; Sureste: Con Calle “N” y Suroeste: con casa de Ana Maritza Álvarez de RIM N° 11150301 123605 000000.
Que los documentos que acreditan la propiedad del mencionado inmueble aparecen registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, ambos a nombre de la ciudadana Alicia Cisneros de García, así: El título supletorio de propiedad de las bienhechurías, en fecha 06-03-1990, bajo el N° 19, Folios 65 al 72, Protocolo 1°, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y el del terreno en fecha 02-12-1998, bajo el N° 12, Folios 59 al 66, Protocolo 1°, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998.
Alegó que la casa era ofrecida en venta por sus propietaios, quienes habían colocado en su fachada un aviso en el que se leía “SE VENDE”, y que fuera retirado al realizar la compra venta. Igualmente indicó, que en virtud de la grande, estrecha, innegable y altamente acreditada amistad existente entre sus padres, conocidos comerciantes de Chichiriviche, (propietarios del supermercado “Fátima Chic”) y los demandados, estos últimos dieron facilidades para el pago del precio de venta del inmueble en cuestión; que las partes fijaron en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), el cual señala pagaron en su totalidad a los vendedores de la forma siguiente:
1.- TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a través de seis (06) transferencias por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada una, a la cuenta N° 0108-0049-88-010000811 del Banco Provincial BBVA, a nombre del ciudadano José Rafael García Villamizar, cédula de identidad N° V-912.718, y que realizaron dichas transferencias en las siguientes fechas y según los recibos cuyos números señalan:
• El 24-03-2014, recibo número 3408763062
• El 25-03-2014, recibo número 3411120946
• El 31-03-2014, recibo número 3426483423
• El 01-04-2014, recibo número 3428719053
• El 26-05-2014, recibo número 3565729492
• El 25-06-2014, recibo número 3643958743
2.- SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) a través de cheque N° 41490110, emitido el 13-05-2014, a nombre del ciudadano José Rafael García Villamizar, contra cuenta corriente N° 0134-1018-61-0001001488 de BANESCO.
3.- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) a través de depósito en dinero efectivo, realizado en fecha 13-06-2014, a nombre del ciudadano José Rafael García Villamizar, en la cuenta N° 0108-0049-88-0100008111, del Banco Provincial BBVA, cuyas copias de comprobantes respectivos y de cheque anexaron.
Indicó también la parte demandante que inicialmente vendedores y compradores habían convenido en pagar el precio de venta de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) en forma fraccionada los primeros SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) desde el mes de marzo de 2014 y los restantes SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) después del mes de agosto de ese mismo año, ocurriendo que en forma intempestiva, inconsulta y coercitiva, bajo amenaza de deshacer la negociación, el 08 de junio de 2014, fecha para la cual señalan que habían pagado NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) de lo adeudado, la ciudadana Alicia Cisneros de García, les exigió de manera inmediata el saldo pendiente, irrespetando lo acorado, poniéndolos en aprietos económicos y obligándolos a pedir ayuda a la señora Delia Aida Díaz, cédula de identidad N° V-2.232.565, amiga de sus familiares, quien les prestó CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que depositaron en efectivo en la cuenta a nombre del vendedor ciudadano José Rafael García Villamizar, el día 13 de junio de 2014, como aparece relacionado precedentemente (número 3, anexo “D”), cuya copia del recibo que Orlando Constantino de Freitas Rodrígues, firmó en constancia de la entrega de dicha suma de dinero de manos de la señora Delia Aida Díaz.
Igualmente, señaló la parte demandante que por haber cumplido con su obligación de pagar el precio de venta y reconociendo con ello haber dado su consentimiento para la misma, en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano José Rafael García Villamizar, cédula de identidad N° V-912.718, suscribió documento mediante el cual declara haber recibido del ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodrígues, cédula de identidad N° 19.981.447, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), “…por concepto de venta de una casa de mi propiedad y de mi esposa ALICIA CISNEROS DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-..2.067.634, la cual se encuentra ubicada en Chichiriviche, Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón..”.
Alegó que para poder pagar el precio de venta solicitaron a la entidad bancaria Banesco un crédito por la cantidad de Bs.600.000,00, monto que señalaron haber abonado a través de cheque a nombre del ciudadano José Rafael García Villamizar.
Que en virtud de la venta que les realizó la ciudadana Alicia Cisneros de García, adelantándose y sin consultarles sobre ello, encomendó a la abogada Flor Mercedes López, Inpreabogado N° 49.643, la tramitación y la obtención de recaudos necesarios, como la redacción del documento de compra y venta respectivo, haciéndole entrega de documentos pertinentes al registro del mismo, tales como: copias de cédulas de identidad, certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF). Indicó además que en relación a los documentos originales de la propiedad, la demandada les solicitó expresamente el traslado a la ciudad de Caracas, para buscarlos en un apartamento de su propiedad donde los guardaba, y que realizaron dicho viaje en fecha 17 de marzo de 2014 en un vehículo de los demandantes y cubriendo la demandada los gastos ocasionados por el traslado.
Que la abogada Flor Mercedes López acudió conjuntamente con los demandados, donde la ciudadana Alicia Cisneros de García solicitó certificado de empadronamiento catastral número 11-15-01-U-12-36-04-00-00-00 emitida en 04 de abridle 2014 y solvencia para registrar venta de bienhechurías, realizando pago de impuestos.
Que la mencionada abogada retiró los documentos solicitados por la demandada y redactó el instrumento legal que la vendedora le había solicitado, lo presentó ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para revisión y cálculo, donde se liquidó la Planilla Única Bancaria (PUB) y se le hicieron observaciones contenidas en planilla marcada “937”, para efectos de modificación del texto del documento en cuestión. La PUB, por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.236,32) fue pagada por Naybelys Gregoria Montañez Perozo, cédula de identidad N° V-19.295.718, el 30 de junio de 2014, en el Banco Bicentenario y entregada a la abogada que realizaba los trámites para efectos de su consignación en el Registro Público.
Indicó la parte demandante que debido al estado de gravidez en que se encontraba la ciudadana Naybelys Gregoria Montañez Perozo, lo cual los enfrentó a una serie de preparativos y situaciones particulares e inaplazables para resolver, se mostraron interesados en solucionar a la brevedad posible el otorgamiento y registro del documento de compra venta del identificado inmueble, cuyo precio de venta ya había sido íntegramente pagado por ellos, solicitaron la habilitación del tiempo necesario a tal fin, cuestión que molestó sobre manera a la vendedora Alicia Cisneros de García, quien solo alegando que ella no había autorizado tal habilitación, manifestó que no iba a firmar ese documento, tal situación los alteró y llevó a Orlando Constantino de Freitas Rodrígues a reclamar su actitud, lo cual exacerbó el disgusto de la mencionada ciudadana, quien tercamente se afianzó en su decisión de no acudir a hacer el otorgamiento respectivo, manifestando que ella les devolvería el dinero que le habían pagado, pretendiendo que la venta ya efectuada pudiera resolverse a su capricho y conveniencia, y así las cosas, el ciudadano José Rafael García Villamizar emitió y depositó en la cuenta de BANESCO arriba mencionada a nombre de Orlando Constantino de Freitas Rodrígues, un (1) cheque por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), del cual les dejó copia fotostática con nota suscrita por dos testigos y por su persona en la cual, entre otras cosas, admite que igual suma (que se corresponde con el precio de venta del inmueble), fue depositada por él a su cuenta; ese cheque no pudo hacerse efectivo al pasar a la cámara de compensación bancaria por lo que fue devuelto.
Señala la parte demandante, que ya la venta se había realizado (pues bien es cierto que la relación jurídica nació solo consenso), y que cumplieron con su obligación de pagar el precio total de la misma, aún cuando inicialmente fue la señora Alicia Cisneros de García quien contrató a la abogada para que realizara los trámites pertinentes, estaban al tanto que los gastos de escritura y demás accesorios de la venta les corresponde como compradores (art. 1491 del Código Civil), y por cuanto se encontraban todavía vigentes las solvencias y planillas respectivas obtenidas y aportadas por dicha ciudadana, procedieron a hacer redactar nuevamente el instrumento de venta del inmueble identificado, esta vez mediante la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, quien lo presentó para su protocolización ante el Registro Público mencionado, pagando todos los gastos del procesamiento del documento en la oficina registral, la cual fijó el otorgamiento respectivo para el día martes 29 de julio de 2014, lo cual notificaron a los vendedores, tanto a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como mediante tres (3) avisos publicados en el diario La Costa, los días 27, 28 y 29 de julio de 2014, lo cual anexaron.
Igualmente indicaron que consta en la inspección extrajudicial practicada por el tribunal ya mencionado, que llegado el día de la firma del documento de venta, sólo comparecieron por ante el Registro Público los compradores, pues los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar no se presentaron, haciendo más que evidente su incumplimiento a las obligaciones que como vendedores la ley les impone.
Señaló la parte demandante, que para su sorpresa en fecha 05 de agosto de 2014, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana Alicia Cisneros de García, les hizo notificaciones, pretendiendo desconocer que sí tenía en venta el inmueble, que ella y su cónyuge José Rafael García Villamizar, sí dieron su consentimiento para realizar la ventaen forma libre y espontánea, admitiendo mediante esa actuación judicial, que sí le hicieron depósitos en cuenta bancaria, mal alegando no haberlos aceptado, pues la realidad es que esas sumas de dinero las recibieron sucesiva y pacíficamente, sin resistencia alguna desde el 24 de marzo de 2014 (fecha en que le hicieron el primer traspaso por Bs.50.000,00), hasta el 13 de junio de 2014 (fecha en que le depositaron Bs.400.000,00 por expresa exigencia de la vendedora), esto es, durante tres (3) meses, en el transcurso de los cuales los tuvieron a su disposición.
Además señaló la parte actora que pretende la ciudadana Alicia Cisneros de García evadir su responsabilidad como vendedora al transferir a la cuenta de Banesco, ya identificada, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), que le fue pagado por ser el precio convenido de venta del inmueble y para asegurarse de que no se la devolvieran hizo bloquear la cuenta bancaria, lo cual evidencia la malicia de quien no actúa con buena fe; los demandantes dejaron expresa constancia que no aceptaron dicha suma de dinero y que no pudieron impedir su depósito en la cuenta corriente Banesco, a nombre de Orlando Constantino De Freitas Rodríguez, pues se realizó mediante transferencia bancaria no susceptible de ser evadida por el titular y que ese dinero está disponible para su devolución en cuanto el tribunal así lo ordene.
La parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda, fundamentó su acción en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1474, 1486, 1487, 1488 del Código Civil, fijó domicilio procesal y estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.927.352,00), equivalentes a 15.176 U.T.
Por las razones de hecho y derecho demandaron para que convinieran o en defecto a ello fueran condenados por el tribunal, en:
PRIMERO: El cumplimiento al contrato verbal de compra que celebraron sobre el inmueble constituido por bienhechurías y terreno donde las mismas están enclavadas, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mt²), ubicados en el sector Sabana Grande, parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes, según documentación preexistente: Norte: Con Calle 10; Sur: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce; Este: Con Calle “N” y Oeste: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce, correspondiéndole los siguientes linderos en la actualidad, según cédula catastral N°111501U-01123604000000: Noreste: Con Calle 10; Noroeste: Con terreno cuyo dueño se desconoce de RIM N° 11150301 133603 000000; Sureste: Con Calle “N” y Suroeste: Con casa de Ana Maritza Álvarez de RIM N° 11150301 123605 000000, y que en consecuencia, satisfagan su obligación de hacer, procediendo al otorgamiento del instrumento de compraventa respectivo ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios a que han dado lugar con su incumplimiento, los cuales estiman a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.327.166,00), por los conceptos que en documentación acompañaron:
- DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.247.429.68) por concepto de intereses bancarios por crédito solicitado y otorgado para pago de parte del precio de venta del inmueble identificado, según consta en cronograma de plan de pago.
- SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.236,32), según planilla PUB anexa.
- SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), por pago de impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (Forma 33).
- SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.67.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales a la abogada Marbely Rossi de Giannastacio por redacción de documento de compra venta, por redacción escrito de solicitud de notificación de los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, asistencia durante la práctica de la misma y por redacción de escrito de solicitud de inspección extra judicial en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón y asistencia durante la práctica de la misma.
TERCERO: El pago de indemnización por el daño moral que según refieren les ha causado la conducta de los demandados, quienes en virtud de su incumplimiento a las obligaciones que se derivan del contrato de compra venta que celebraron, consideran que han puesto en riesgo la salud y el embarazo de Naybelys Gregoria Montañez Perozo, a consecuencia del estrés, angustia y cansancio físico que le han causado los múltiples traslados realizados para solicitar actuaciones del tribunal de municipio y asistir a la ejecución de las mismas como el temor de perder la negociación realizada y la casa que han comprado, con la esperanza de haberla tenido dispuesta y acondicionada para el momento del nacimiento de su hija. Anexaron informe médico, solicitaron al tribunal la determinación del monto de esa indemnización por considerar tener derecho.
CUARTO: El pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el tribunal, tomando en cuenta lo pautado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En caso de inejecución voluntaria por parte de los demandados de la sentencia que les imponga el cumplimiento de su obligación contractual, ordene protocolizar la misma a fin de que les sirva como título de propiedad, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda, y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, remitiéndose el respectivo oficio a la oficina de Registro Público, medida esta a la que la parte demanda hizo oposición solicitando se dejara sin efecto la medida preventiva decretada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, oposición que fue considerada improcedente por el tribunal (folio 21 segunda pieza).
En fecha 2 de octubre de 2014, los demandantes presentaron escrito contentivo de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2014.
El 15 de octubre de 2014, se acordó tener como apoderada de los demandantes a la abogada Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, inpreabogado N° 19.320.
El 29 de enero de 2015, se acordó tener como apoderada de los demandados a las abogadas Doris Coromoto Calderón Ramírez y Julia Emilia Ramirez Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.053 y 189.669, respectivamente.
En fecha 04 de marzo de 2015, comparecieron las apoderadas judiciales de los demandados y consignaron escrito de cuestiones previas, por considerar que los demandantes en su libelo de la demanda hicieron una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales primero, segundo y cuarto de su petitorio, la cual fue declara sin lugar en fecha 27 de abril de 2014.
El 4 de mayo de 2015, la representación judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
1.- Que los demandados hayan convenido verbalmente a principios del año 2014 con los demandantes la compra-venta de un bien inmueble de su propiedad consistente en bienhechurías y terreno, descrito en el libelo de la demanda.
2.- Que los demandados hayan mantenido un aviso de venta del inmueble, por cuanto nunca han tenido la intención de dar en venta el bien inmueble de su propiedad descrito en el libelo de la demanda.
3.- Que los demandantes hayan fijado como precio la cantidad de Bs.1.300.000,00 por cuanto nunca han mantenido conversaciones y mucho menos negociaciones con los actores sobre la presunta venta del inmueble.
4.- Que los demandados y los demandantes hayan convenido que el precio de venta se pagaría en forma fraccionada ya que nunca existió el contrato verbal de compra-venta.
5.- El recibo que el demandante Orlando Constantino Freitas Rodríguez firmó recibo a la ciudadana Delia Aida Díaz por Bs.400.000,00 por un préstamo, ya que en el mismo no se evidencia que fuera para cumplir con un contrato verbal de compra-venta.
6.- El contenido y firma del recibo presentado por la parte actora, marcado “F” de su mandante Rafael García Villamizar, de fecha 26 de junio de 2014.
7.- El crédito que le fue aprobado al demandante Orlando Constantino Freitas Rodríguez de Bs.600.000,00 producido por la parte actora marcado “G”, por cuanto no constituye prueba de una obligación, ni mucho menos de operación verbal de compra-venta de un inmueble.
8.- Que la demandada Alicia Cisneros haya encomendado a la abogada Flor Mercedes López la redacción de documentos de compra venta, ya que inmueble nunca estuvo en venta.
9.- Que la demandada Alicia Cisneros haya viajado a Caracas con los demandantes para buscar documentos originales del inmueble, en fecha 14 de marzo de 2014.
10.- La inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, contenida en el expediente 232.2014, producida por los demandantes marcada “H”.
11.- El instrumento de venta del inmueble redactado por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, presentado para su registro por cuanto el inmueble nunca estuvo en venta.
12.- La inspección extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio, expediente 221.2014, en el Registro Público de Tucacas, producida por los demandantes marcada “O”, ya que pretende hacer ver que los demandados incumplieron sus obligaciones como vendedores y no se puede pedir cumplimiento de una obligación que jamás nació, ya que la transmisión de la propiedad por contrato, presupone la validez de este.
13.- Que los demandados deban cumplir un contrato verbal de compra venta el cual nunca existió.
14.- Que los demandados deban pagar daños y perjuicios por incumplimiento ya que no existió ningún contrato verbal de compra-venta y por tal motivo no hubo incumplimiento.
15.- Que los demandados deban pagar indemnización por daño moral causado a la ciudadana Naybelys Gregoria Montañéz Perozo, con su conducta y supuesto incumplimiento, poniendo en riesgo la salud y el embarazo de la demandante. Señalando el artículo 1196 del Código Civil y criterio jurisprudencial que estimó pertinente.
16.- Que los demandados deban pagar costas procesales porque no han dado causa para ello.
17.- Rechazó los términos impropios como la parte actora se refirió a los demandados, además de señalar unos eventos de naturaleza penal.
Hechos que admite:
1.- Que el demandado José Rafael García Villamizar en fecha 17 de julio realizó depósito a la cuenta del ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodríguez, por Bs.1.300.000,00 ya que esa cantidad fue depositada por el demandante de manera arbitraria a favor del demandado sin su consentimiento y dado que el cheque fue devuelto bajo asesoramiento financiero realiza tres transferencias bancarias a través del Banco Provincial a la cuenta Nº0134-1018-61-0001001488, del demandante Orlando Constantino de Freitas Rodríguez, dos por un monto de Bs.500.000,00 y una por Bs.300.000,00 con el único fin de revertir a la cuenta de sus mandantes las cantidades depositadas de manera arbitraria en su cuenta corriente.
2.- Que la demandada Alicia Cisneros solicitó actualización de la cédula catastral y pago de impuesto por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, porque ella todos los años paga sus impuestos municipales, pero en ningún momento fue para venta de su inmueble.
3.- Que la demandada Alicia Cisneros realizó notificaciones a través del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº104.2014, donde realizó notificaciones a los demandantes que no ha dado su consentimiento para presentar documento de compra venta ante el registro, ya que el inmueble de su propiedad no está en venta `pr ser su casa de habitación; que el dinero que depositaron reiteradamente a la cuenta de su cónyuge no lo acepta y se les ha reintegrado de buena fe en varias ocasiones; que su casa no tiene precio, y son personas de la tercera edad y su salud se ve afectada por el acoso del ciudadano Orlando Constantino, por lo que se vieron obligados a bloquear la cuenta; que no aceptan que los sigan hostigando y coaccionando para que venda lo que o quiere vender. Señaló la apoderada que su representado nunca dieron en venta el inmueble, que los demandantes se valieron de la amistad de los demandados con sus padres y de su avanzada edad, efectuando de manera arbitraria una serie de depósitos a la cuenta de su representado para hacer entender que pagaron el precio de una venta que nunca existió.
4.- Los demandados impugnaron la cuantía estimada al considerarla irreal y exagerada, estimando que al demandar los daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de Bs.327.166,00 sin que exista otra reclamación, debe ser este último el monto de la cuantía y no la cantidad señalada en el libelo.
El 16 de septiembre de 2015, se agregó al expediente los informes consignados por la apoderada de los demandantes, y el 21 de septiembre de 2015, los informes consignados por la apoderada de los demandados. De ninguno de ellos se desprende la solicitud de nulidad o reposición.
II
En la oportunidad de dictar la decisión sobre el fondo de la controversia, este juzgado procede en atención de las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el caso bajo estudio, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de un inmueble, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, negada la existencia del contrato verbal para la adquisición del referido inmueble en la contestación de la demanda, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos alegados, es decir, la existencia del contrato verbal de compra-venta presuntamente celebrado con los demandados a principios del año 2014.
Para que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, y que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz se deben demostrar los elementos constitutivos de existencia del contrato pretendido que exige nuestro Código Civil, según lo establece el artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”
Dado que no se encuentran discutidos el segundo y tercer elemento para la existencia del contrato, será el consentimiento de las partes el objeto de prueba en la presente controversia, y siendo la venta un contrato consensual, en el no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito, en el primer caso puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos deriva de lo dispuesto en el título V, libro segundo del Código Civil, capítulos del I al VII; así las cosas basta solamente la voluntad de dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En relación a este primer elemento constitutivo de existencia del contrato (consentimiento de las partes), la naturaleza verbal del contrato conlleva ciertos retos en materia probatoria en cuanto a la manifestación de la voluntad, ya que el artículo 1.387 eiusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Asimismo es admisible tal prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba.
Finalmente al presente caso se le debe agregar otra circunstancia a considerar, pues como la misma parte actora ha manifestado en su escrito de demanda, que el bien inmueble objeto de la pretensión constituye parte de la comunidad conyugal existente entre los demandados, y por disposición del artículo 170 del Código Civil, dicha convención debe contar con la aceptación de ambos comuneros.
En razón de lo anterior se evidencia que los hechos controvertidos son los siguientes: 1) La determinación de la existencia o no del contrato verbal de compra venta, a todas luces manifiesta la intención de adquirir la propiedad del inmueble objeto de la demanda por la parte actora, y en vista a los términos en que fuera planteada la contestación de la demanda, bastará con la prueba de la manifestación de voluntad de ambos demandados para que pueda prosperar la pretensión; 2) Los daños y perjuicios así como los daños morales reclamados y su cuantía de ser el caso, y 3) La determinación de la cuantía de la acción.
Para demostrar la veracidad de sus dichos, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:
Pruebas promovidas por los demandantes junto con el escrito libelar que además fueron ratificadas en la etapa correspondiente:
Documentales:
1º Insertas a los folios 9 y 10 de la primera pieza, reproducciones impresas de seis recibos de trasferencias bancarias a terceros de otros bancos del banco Banesco, de fechas 24, 25 y 31 de marzo, 01 de abril, 26 de mayo y 25 de junio, todas del año 2014, cada una por la cantidad de Bs.50.000,00, provenientes de la cuenta 0134****-**-***1001488, dirigidas a la cuenta Nº 0108004988010000811, del Banco Provincial BBVA a nombre de José Rafael García Villamizar, todas con sello húmedo de Banesco fechado 21 de julio 2014.
2.- Inserta al folio 11 de la primera pieza, copia fotostática simple de cheque N° 41490110 por la cantidad de Bs.600.000,00 a favor de José Rafael García Villamizar de fecha 13 de mayo de 2014 de la entidad bancaria Banesco, con endoso para ser depositado en la cuenta Nº 0108004988010000811, del Banco Provincial.
3.- Riela al folio 12 de la primera pieza, copia fotostática simple de comprobante de depósito bancario realizado en efectivo en la entidad bancaria Banco a la cuenta Nº 0108-0049-88-010000811, por un monto de Bs.400.000,00.
Dichas documentales se refieren a los presuntos pagos realizados por la parte actora, circunstancia reconocida por la contraparte en juicio, por lo que nada aporta para la resolución de la controversia, ya que en los términos en que fuera presentada la contestación de la demanda no se negó la existencia de esos pagos en forma de transferencias y depósitos de cheques o efectivo, sino la inexistencia del pretendido contrato de compra-venta por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
4.- Inserto al folio 13 de la primera pieza, copia fotostática simple de recibo sin fecha, suscrito por el ciudadano Orlando C. de Freitas, C.I. N° 19.981.447, donde declara haber recibido de la señora Delia Aida Díaz, C.I. N° 2.232.565, la cantidad de Bs.400.000,00, para ser devuelta sin intereses en fecha 15 de agosto de 2014. Instrumental de carácter privado emanada de la parte promovente, cuyos efectos no pueden extenderse a terceros ni oponerse al demandado por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
5.- Riela al folio 14 de la primera pieza, original de documento titulado “RECIBO”, de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano José Rafael García Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 912.718, quien declara recibir del ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodríguez la cantidad de Bs.1.300.000,00 por concepto de venta de una casa se su propiedad y de su esposa Alicia Cisneros de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.067.634, la cual se encuentra ubicada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, posteriormente la apoderada judicial de la parte actora de conformidad a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia de cotejo, prueba que fuera admitida en su oportunidad.
En fecha 22 de junio de 2015, se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo designadas las ciudadanas Moira Chalbaud Lizarraga, Anamaría Correa Feo y Lucía Montanari Mura, según consta al folio 89 de la segunda pieza, cuyo dictamen pericial riela inserto en los folios 158 al 185 de la segunda pieza del expediente, donde luego de explicar cuales fueron los motivos de su actuación procesal en condición de expertas, los documentos indubitados que fueron usados como base para el cotejo con el documento debitado, así como de los métodos y equipos especializados que fueran utilizados para la realización del dictamen, presentaron la siguiente conclusión:
“Con base en el estudio, observación, análisis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, se puede concluir:
4.1. Los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, tanto dubitado como indubitados, son originales, todos aptos para la peritación.
4.2. La firma que se aprecia en el documento objeto de esta expertcia, debidamente especificado en el punto 2.2.1 del presente informe, guarda identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas del ciudadano José Rafael García Villamizar, titular de la cédula de identidad número 912.718, lo cual indica que han sido elaborados por la misma mano actora.”
En atención al contenido del informe pericial, el desarrollo y las explicaciones de carácter técnico explanadas, sin que el mismo haya sido impugnado por la parte demandada, crean la convicción en quien suscribe de que sus conclusiones con ciertas y por lo tanto se tiene como auténtica la firma y el contenido de la discutida documental, en consecuencia se tiene por legalmente reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
6.- Inserto a los folios 15 al 20 de la primera pieza, documento impreso con sello húmedo de la entidad bancaria Banesco de fecha 29 de mayo de 2014, con el título de “cronograma del plan de pagos”, cuenta 2782726 a nombre de de Freitas Rodríguez, Orlando Constantino. Documental privada emanada de un tercero que no es parte en juicio, constituyendo una forma irregular en la obtención de la prueba, ya que la información solicitada a las entidades bancarias deben llegar a los autos a través de la prueba de informes, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
7.- Riela a los folios 21 al 25, copias fotostáticas simples de documento de venta; planilla de presentación de documento al registro; planilla única bancaria por bolívares 6.236,32; recibo de pago de patente de industria y comercio por Bs.635,00, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza y solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza. Documentales que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte en juicio, salvo la primera documental que no se encuentra suscrita por ninguna persona, en las demás se evidencia el cumplimiento de los trámites y formalidades tendientes al otorgamiento de un documento de compraventa de un inmueble que fueran realizados por la demandante Naybelys Montañez y la ciudadana Flor López, titular de la cédula de identidad Nº7.168.344, por lo que se le otorga valor probatorio de documento público de carácter administrativo. Así se declara.-
8.- Insertas a los folios 26 al 32 de la primera pieza Copia fotostática simple de hoja de ruta cédulas catastrales a nombre de Alicia Cisneros de García; planilla de Registro Inmobiliario a nombre de Alicia Cisneros de García, orden de cancelación de tasa de inspección para registro de catastro; certificado de empadronamiento catastral, dos hojas de visita de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, solvencia municipal. Documentales que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte en juicio, donde se evidencia el cumplimiento de los trámites y formalidades tendientes al otorgamiento de un documento de compraventa de un inmueble que fueran realizados por la ciudadana Flor López, titular de la cédula de identidad Nº7.168.344, por lo que se le otorga valor probatorio de documento público de carácter administrativo. Así se establece.-
9.- Rielan a los folio 33 al 46 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de documento de compra-venta; declaración y pago de enajenación e inmuebles para personas naturales y jurídicas a nombre de Cisneros de García Alicia; planilla única bancaria; solvencia municipal; certificado de empadronamiento catastral; plano catastral anexo a la cédula catastral; copia de cédula de identidad del ciudadano de Freitas Rodríguez Orlando Constantino; de Montañez Perozo Naybelys Gregoria; de Cisneros de García Alicia y una ilegible; registro único de información fiscal de Alicia Cisneros de García; de Orlando Constantino de Freitas Rodríguez; de Naybelys Gregoria Montañez Perozo y de José Rafael García Villamizar. La primera documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la segunda se considera como el cumplimiento de uno de los trámites necesarios para el otorgamiento de una venta de inmueble en la oficina de registro, las demás documentales son requisitos para el mismo fin, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Las documentales insertas a los folios 47 al 52 de la primera pieza ya fueron valoradas, por lo que no hay nada que agregar. Así se establece.-
10.- Inserta al folio 53 de la primera pieza, copia fotostática simple de constancia de recepción de documento del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a nombre de la ciudadana Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, donde se fija la fecha de otorgamiento de documento para el 29 de julio de 2014. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte en juicio, de la cual se evidencia la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
11.- Riela a los folios 54 al 67 de la primera pieza, original de expediente Nº219.201, del juzgado 1º de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseño Iturriza y Palmasola, contentivo de notificación donde los solicitantes son el ciudadano Orlando de Freitas y Naybelys Montañez, de fecha 25 de julio de 2014 con salida el 28 de julio de 2014. De la descrita documental se evidencia la gestión de la parte actora en notificar a los demandados de la fecha de otorgamiento para el documento de venta, siendo practicada la notificación en un inmueble contentivo de un aviso con el mensaje “Tasca Alijote”, y recibida por un ciudadano identificado como Ramón Emeterio Gómez Lugo, titular de la cédula de identidad NºV.-9.931.768. Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa por su contraparte en juicio, no obstante esta circunstancia no constituye parte de la controversia por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
12.- Insertas a los folios 68 y 70 de la primera pieza, páginas del diario La Costa de fechas 27, 28 y 29 de julio de 2014, en el cual aparece una notificación que le hacen los demandantes a los demandados de autos. De las estas documentales se evidencia la gestión de la parte actora en notificar a los demandados de la fecha de otorgamiento para el documento de venta. Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa por su contraparte en juicio, no obstante esta circunstancia no constituye parte de la controversia por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
13.- Riela a los folios 71 al 80 de la primera pieza, original de expediente Nº221.2014, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con fecha de entrada el 28 de julio de 2014, con salida el 30 de julio de 2014, contentivo de inspección extrajudicial donde los solicitantes son el ciudadano Orlando de Freitas y Naybelys Montañez, efectuada en la oficina de Registro Pñublico del Municipio Silva. Dicha documental no guarda relación con el fondo de la controversia, ya que fue admitida por la parte demandada su inasistencia al otorgamiento al considerar inexistente la convención de venta del inmueble, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
14.- Inserto a los folios 81 al 91 de la primera pieza, copia fotostática simple de expediente Nº104.2014, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con fecha de entrada el primero de de agosto de 2014, contentivo de notificación donde la solicitante es la ciudadana Alicia Cisneros de García emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. Dicha documental que también fuera promovida por la contraparte en juicio, solo puede aportar la fecha de su ingreso al juzgado correspondiente, la demandada Alicia Cisneros de García, realizó gestiones para notificar a los hoy demandantes de su intención de no vender el inmueble. Así se declara.-
15.- Riela a los folio 92 y 93 de la primera pieza, originales de dos recibos por la cantidad de Bs.17.000,00 el primero y Bs.50.000,00 el segundo, ambos suscritos por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, recibiendo de los demandantes por concepto de honorarios profesionales. La presente documental trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debe ser ratificada a través de testimonial, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
16.- Inserto al folio 94 de la primera pieza, original de informe médico suscrito por la Dra. Norma Escalante, a nombre de la paciente Naybelys Montañez. Dicha documental trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debe ser ratificada a través de testimonial, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
Junto con la reforma de la demanda consignó:
17.- Riela a los folios 107 al 126 de la primera pieza del expediente, original de expediente llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con fecha de entrada 11 de agosto de 2014, y salida el 13 de agosto de 2014, contentivo de inspección judicial evacuada en la sede de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, particularmente en la Oficina donde funcionan la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano y en la Dirección de Hacienda de a solicitud de los demandantes.
La inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fue controlada exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)”
En efecto, la parte promovente debió señalar el temor fundado de que los hechos desaparecerían, de lo contrario no se justifica el adelanto de la prueba, menos aún cuando se trata de archivos en oficinas públicas que usualmente se encuentran a resguardo, y cuya información puede obtenerse a través de documentales, en razón de lo anterior, a falta del control de la contraparte en juicio y en resguardo del derecho de rango constitucional a la defensa y el debido proceso, debe ser desechada la prueba del debate probatorio. Así se establece.-
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
18.- Posiciones Juradas a los demandados Alicia Cisneros de García y José Rafael García Villamizar, ofreciendo la absolución recíproca de los demandantes. La práctica de dicho medio de prueba resultó imposible ante la falta de citación de los demandados, por lo que nada hay para valorar. Así se declara.-
19.- Experticia grafotécnica al recibo suscrito por el ciudadano José Rafael García Villamizar, con el objeto de demostrar la autoría de la firma que en el aparece. Sobre ducha probanza ya se emitió pronunciamiento al momento de valorar la documental objeto de la experticia. Así se establece.-
Testimoniales:
20.- Promovió la declaración de los ciudadanos Flor Mercedes López, Esmeraldo Sánchez Rosario, Julia Baptista Soto, Luzbeidy Auxiliadora Riera Eusse, Custodio José Viloria Zavala, Delia Aída Díaz, Luis Alejandro Guevara Isea. En la oportunidad que les fuera fijada por el tribunal asistieron a prestar declaración los ciudadanos:
LUZBEIDY AUXILIADORA RIERA EUSSE, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.473.979, domiciliada en calle La Cruz, sector Aeropuerto, Residencia Los Tulipanes, apartamento A-1, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Orlando de Freitas y Nairelis Montañes? La testigo respondió: Sí los conozco, no de mucho trato pero si los he visto porque los papás de ellos tienen un supermercado y yo hago mis compras allá. 2) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? La testigo respondió: Sí los conozco, no de amistad sino que vivo en frente de ellos, de la casa. 3) Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos mencionados en sus respuestas anteriores? La testigo respondió: a la pareja la conozco desde hace mucho tiempo, no sé con exactitud, pero los señores del frente sí porque tengo dieciséis (16) años viviendo en los tulipanes, que es frente a ellos. 4) Diga la testigo cual es la ubicación del inmueble objeto de este juicio? La testigo respondió: Chichiriviche Estado Falcón, calle La Cruz, sector Aeropuerto frente a Residencias Los Tulipanes. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento en relación a que el inmueble antes mencionado se ofreció en venta en alguna oportunidad? La testigo respondió: Sí, porque los letreros que ella tuvo en su casa en el frente y yo quise acercarme a ella, para como ofrecerle un servicio, no trabajo en ninguna inmobiliaria, sino de los propietarios del conjunto donde yo vivo, querían saber información de la venta de la casa, pero ella nunca me dijo nada de precio. 6) Diga la testigo por cuánto tiempo estuvo colocado en el inmueble el aviso que indicaba que el mismo se ofrecía en venta? La testigo respondió: Duró mucho tiempo, no sé cuántos meses, no te sabría decir, ella tiene como un apartamentito arriba, y allí estuvo un tiempo, y luego como que se le cayó, lo colocó hacia el lado izquierdo frente de su casa en la cerca. 7) Diga la testigo si tiene conocimiento de si se realizó o no la venta de dicho inmueble? La testigo respondió: No, de verdad no, si se llegó a concretar la venta no tengo conocimiento, los llegué a ver reunidos en el local, en el supermercado, y en su casa, pero si lo compraron no sé. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dorys Coromoto Calderón Ramírez, para a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si son amigos de los demandantes? La testigo respondió: No. 2) Diga la fecha en que los supuestos avisos de venta del inmueble estuvieron o estuvo publicado? La testigo respondió: Te dije anteriormente un fecha no la tengo, pero hace más de un año estuvo el aviso, nunca hubieron dos, pero cuando se cayó el que estaba arriba en el apartamento de arriba, lo colocaron en la cerca, pero si cuánto estuvieron puesto si bastante tiempo, meses. 3) Diga la testigo cómo estaban hechos estos letreros de la supuesta venta. La testigo respondió: El que recuerdo era de franja roja y fondo blanco pero no sé de qué color tenía las letras, supongo que era negro, sé que era rojo y blanco, no tenía ningún diseño de inmobiliaria, de verdad recuerdo los colores, yo pensé que ya había vendido la casa, como está sola. 4) Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio. La testigo respondió: No, ninguno, solo soy testigo porque vivo en frente y me supongo que me buscaron por eso, solamente estoy sirviendo de testigo por con ninguna de las dos partes tengo que ver con ellos ni son familia ni amigos.” (folios 108 y 109 de la segunda pieza).
CUSTODIO JOSÉ VILORIA ZAVALA, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.131.493, domiciliado en la avenida Cuare con calle el Sol, entre callejón Juan Bracho y Calle La Feria, casa Nº 1, Quinta Marisol, Sector Valle Sur, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Orlando de Freitas y Naybelys Montañes? El testigo respondió: Sí, los conozco de vista, como el papá de Orlando tiene un supermercado y el pueblo es pequeño nos conocemos casi todos de vista. 2) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? El testigo respondió: Sí, los conozco de vista, ella es reconocida porque ella es pintora y ella tenía una tasca que era muy frecuentada. 3) Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos mencionados en sus respuestas anteriores? El testigo respondió: desde hace tiempo porque viven en el pueblo y siempre yo he vivido allí en Chichiriviche. 4) Diga el testigo cuál es la ubicación del inmueble objeto de este juicio? El testigo respondió: Ese sector es conocido como sector La Cruz y el punto de referencia Residencia Los Tulipanes. 5) Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a que el inmueble antes mencionado se ofreció en venta en alguna oportunidad? El testigo respondió: Sí, porque cuando yo pasaba da la casualidad que yo pasaba por esa calle trotando porque al final de esa calle está la avenida la costanera y por allí me iba haciendo el circuito de trote porque era el circuito más largo, siempre veía el aviso pegado, en un apartamento que tiene el inmueble, y después al tiempo lo movieron hacia la casa central, estaba pegado en un ventana de reja de pecho de paloma. 6) Diga el testigo por cuánto tiempo estuvo colocado en el inmueble el aviso que indicaba que el mismo se ofrecía en venta? El testigo respondió: eso tenía bastante tiempo allí, duró bastante tiempo allí pegado. 7) Diga el testigo si el aviso de venta fue retirado del inmueble, y de ser así en qué fecha? El testigo respondió: bueno yo he pasado por allí y lo retiraron, pero la fecha exacta no la sé, desde el año pasado no veo el aviso. 8) Diga la testigo si tiene conocimiento de si se realizó o no la venta de dicho inmueble? El testigo respondió: Como le digo yo frecuento en comprar siempre en el supermercado y allí se la pasaba la señora García y como ella tiene algo en particular que es que habla con voz alta escuché estaba hablando con otro señor que le decía que había vendido ya la casa. 9) Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a quienes le compraron la casa a los demandados. El testigo respondió: Bueno en particular no sé quién se lo compré pero allí se rumoraba que la había comprado el hijo de los dueños del supermercado. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dorys Coromoto Calderón Ramírez, para a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si son amigos de los demandantes? El testigo respondió: Solamente conocidos de vista. 2) Diga la fecha en que los supuestos avisos de venta del inmueble estuvieron o estuvo publicado? El testigo respondió: eso duró bastante tiempo allí puesto. 3) Diga el testigo cómo estaban hechos estos letreros de la supuesta venta. El testigo respondió: yo me acuerdo que el letrero era cartel donde decía se vende con fondo rojo, y donde estaban los números de teléfonos de fondo blanco, y las letras de los números de teléfonos eran de color negro. 4) Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio. El testigo respondió: Ningún interés. 5) Diga el testigo en qué trabaja? El testigo respondió: trabajo en la playa vendido cocadas. 6) Diga el testigo si trabaja esporádicamente en un quiosco de helados que se encuentra ubicado en la parte de afuera del supermercado Fátima Chic propiedad de los demandantes? El testigo respondió: No.” (folios 110 y 111 de la segunda pieza).
JULIA ALEAPHER BAPTISTA SOTO, venezolana, de treinta (30) años de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-17.131.958, domiciliada en el sector Flamenco, calle los Vilorias, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Orlando de Freitas y Naybelys Montañes? La testigo respondió: los conozco de vista. 2) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? La testigo respondió: los conozco también de vista. 3) Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos mencionados en sus respuestas anteriores? La testigo respondió: de toda mi vida, siempre han vivido en Chichiriviche. 4) Diga la testigo cuál es la ubicación del inmueble objeto de este juicio? La testigo respondió: calle N, sector Aeropuerto, mejor conocido como La Cruz, o la calle de la Cruz. 5) Diga la testigo si frecuenta el sector donde se ubica dicho inmueble y las razones por las que lo hace? La testigo respondió: si lo frecuento viví veinte (20) años en ese sector y mis familiares, mamá, abuela, tíos, tías, viven en el sector, y muy cerca de solo dos (2) cuadras de donde está la casa. 6) Diga la testigo si tiene conocimiento en relación a que el inmueble antes mencionado se ofreció en venta en alguna oportunidad? La testigo respondió: sí, lo sé. 7) Diga la testigo cómo sabe que el inmueble fue ofrecido en venta? La testigo respondió: tenía un letrero la casa, puesto en tres (3) lugares diferentes dentro del mismo inmueble en color rojo, blanco y negro. 8) Diga la testigo por cuánto tiempo estuvo colocado en el inmueble el aviso que indicaba que el mismo se ofrecía en venta? La testigo respondió: lo vi aproximadamente seis (6) o siete (7) meses. 9) Diga la testigo si tiene conocimiento de si se realizó o no la venta de dicho inmueble? La testigo respondió: sí lo sé, porque la misma señora Alicia me lo dijo. 10) Diga la testigo si tiene conocimiento respecto a quienes le compraron la casa a los demandados. La testigo respondió: La misma señora Alicia me dijo que le dio en venta la casa a un hijo de la señora Rosa del Supermercado Fátima. 11) Diga la testigo dónde trabaja. La testigo respondió: soy auxiliar de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Monseñor Iturriza, Chichiriviche. 12) Diga la testigo si los ciudadanos Alicia Cisneros de García y José Rafael García, acudieron ante la oficina donde usted labora para realizar trámites relacionados con obtención de requisitos para registro de venta del inmueble de este Juicio. La testigo respondió: si acudieron. 13) Diga la testigo concretamente que tipo de tramites fue el realizado por los demandados en la oficina donde usted labora y en qué fecha lo efectuaron. La testigo respondió: la señora Alicia fue a realizar actualización de cédula catastral para dar en venta la casa, fue en compañía del señor Rafael García y la doctora Flor López, y solvencia para efecto de venta y registro de dicho inmueble. 14) Diga la testigo quién retiró dichos recaudos una vez que fueron emitidos por el departamento correspondiente de la mencionada Alcaldía. La testigo respondió: hace el retiro la doctora Flor López. 15) Diga la testigo si la ciudadana Alicia Cisneros de García realizó algún pago de impuesto o por cualquier otro concepto para efectos de la emisión de la documentación que requería para el registro de la venta del inmueble de su propiedad, y de ser así, indique la forma en que realizó dicho pago. La testigo respondió: canceló actualización de cédula catastral, y el pago de propiedad inmobiliaria por la casa, el pago fue efectuado con tarjeta de débito personalmente por ella. 16) Diga la testigo si tiene conocimiento del precio por el cual se realizó la venta del inmueble objeto de este juicio. La testigo respondió: fue ella quien me dijo, la señora Alicia Cisneros, que daba en venta la casa en un millón trescientos (1.300.000).” (folios 114 y 115 de la segunda pieza)
LUIS ALEJANDRO GUEVARA ISEA, venezolano, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.295.793, domiciliado en calle número 4, casa sin número, al lado de la posada Rosamari, sector Las Tunitas, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1º): Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Orlando de Freitas, Naybelys Montañez, Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? El testigo respondió: Sí, si los conozco. 2º): Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a las personas antes mencionada? El testigo respondió: Desde hace mucho tiempo, ya que vivo en el pueblo y todos nos conocemos. 3º): Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la venta de un inmueble que le hicieron los ciudadanos Alicia Cisneros y Rafael García, a Orlando de Freitas y Naybelys Montañez? La testigo respondió: Sí, escuché en una oportunidad que estaban en negociación de una casa. 4º): Diga la testigo cuál es la ubicación de la casa sobre la cual versó dicha venta? El testigo respondió: Sector Las Tunitas, bajando por la Cruz, frente a la residencia Los Tulipanes. 5º: Diga el testigo si tiene conocimiento, sobre si dicho inmueble se ofreció públicamente en venta? El testigo respondió: Sí, en muchas oportunidades vi el letrero que decía se vende. 6º): Diga el testigo, si tiene conocimiento respecto a si la venta entre los ciudadanos Alicia Cisneros, Rafael García, Orlando de Freitas y Naybelys Montañez, llegó a ser registrada formalmente El testigo respondió: Bueno ellos estaban en ese proceso. 7º): Diga el testigo, a qué se dedica? El testigo respondió: Yo estudio y trabajo en un negocio propio. 8º): Diga el testigo, por cuánto tiempo observó colocado en el inmueble identificado, el aviso que indicaba que se ofrecía en venta. El testigo respondió: Ese aviso estuvo allí por mucho tiempo. 9º): Diga el testigo, si frecuenta la zona donde se ubica el inmueble identificado y de ser así, indique porqué motivos. El testigo contestó: Si lo frecuento, porque para ir para mi casa siempre paso por ahí, y como tengo muchas amistades siempre me muevo por ese sector. 10º): Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. El testigo manifestó: Porque Naybelys y Orlando son conocidos, me consta que esa casa estaba en venta, y estaba presente cuando estaban finiquitando el asunto a la venta de la casa y cuando se estaban poniendo de acuerdo para sacar los papeles para terminar de cerrar el negocio y llevar el documento al registro, además ellos habían cancelado por parte el precio de la venta, y lo único que quedaba pendiente era lo de los documentos, y también porque soy de la zona y tengo conocimiento de lo que acabo de declarar.” (folio 118 de la segunda pieza del expediente)
ESMERALDO SÁNCHEZ ROSARIO, venezolano, de 56 años de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-25.224.028, domiciliado en la calle principal invasión de Sanare, casa sin número, última calle, Sanare, Municipio Silva del estado Falcón. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1º) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Orlando de Freitas, Naybelys Montañez, Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? El testigo respondió: A Orlando de Freitas, Naybelys Montañez, 12 años, y Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar, como 20 años. 2º) Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la venta de un inmueble que le hicieron los ciudadanos Alicia Cisneros y Rafael García, a Orlando de Freitas y Naybelys Montañez? El testigo respondió: Si, si tengo conocimiento. 3º) Diga el testigo cual es la ubicación de la casa sobre la cual verso dicha venta? El testigo respondió: Calle La Cruz, frente a las residencias Los Tulipanes, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. 4º) Diga el testigo si tiene conocimiento, sobre si dicho inmueble se ofreció públicamente en venta? El testigo respondió: Sí se ofreció públicamente en venta en tres sitios, en el Caney de Tibana, en el periódico pero no sé en cuál, y en la Tasca Alijoje, allí colocaron unos avisos, en el cual decían, se vende una casa y una tasca, y también en la casa había un aviso. 5º) Diga la testigo, si tiene conocimiento respecto a si la venta entre los ciudadanos Alicia Cisneros, Rafael García, Orlando de Freitas y Naybelys Montañez, llegó a ser registrada formalmente? El testigo respondió: El documento se llegó a hacer más no sé si se firmó, ese documento lo hizo la doctora Flor, quien reside en Chichiriviche. 6º) Diga el testigo, por cuánto tiempo observó colocado en el inmueble identificado, el aviso que indicaba que se ofrecía en venta. El testigo respondió: Bastante tiempo, que le puedo decir 8 a 10 años. 7º) Diga el testigo, si frecuenta la zona donde se ubica el inmueble identificado y de ser así, indique por qué motivos? El testigo respondió: Sí, frecuento la zona porque yo les cocino a los ciudadanos Alicia Cisneros y Rafael García, y almuerzan donde yo trabajo, y tengo más de veinte años frecuentando la casa de esos dos señores. 8º) Diga el testigo, a qué se dedica? El testigo respondió: Yo soy chef de cocina. 9º) Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. El testigo manifestó: Porque la señora Alicia me dijo que le había vendido la casa al señor Orlando, al hijo de los dueños de Supermercado Fátima Chic, y que ellos le habían pagado la cantidad de dinero completa, y que la transacción se hizo y la última parte que se debía de dinero, es decir, 400.000 bolívares, ella los fue a buscar al Supermercado Fátima porque ya tenían vendida la casa, yo estaba presente al momento de que se había llegado al acuerdo de la venta, y que de paso el acuerdo ya estaba vencido y fueron al banco y vieron de que ya estaba cancelada la cuenta.” (folios 120 y 121 de la segunda pieza del expediente)
DELIA AÍDA DÍAZ DE MORALES, venezolana, de 72 años de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-2.232.565, domiciliada en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1º) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Orlando de Freitas, Naybelys Montañez, Alicia Cisneros de García y Rafael García Villamizar? La testigo respondió: Sí, los conozco. 2º) Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos mencionados en su respuesta anterior? La testigo respondió: Muchísimos años. 3º) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre una operación de compra venta de un inmueble entre los ciudadanos Alicia Cisneros de García, Rafael García y los ciudadanos Orlando de Freitas y Naybelys Montañez? La testigo respondió: Sí, tuve conocimiento. 4º) Diga la testigo cuál es la ubicación de la casa sobre la cual versó dicha venta? La testigo respondió: Eso está por la parada de la Cruz, sector Las Tunitas, frente a la residencias Los Tulipanes, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. 5º) Diga la testigo si tiene conocimiento, sobre si dicho inmueble se ofreció públicamente en venta?. La testigo contestó: Sí, porque había un aviso que decía se vende, porque yo también andaba buscando una casa. 6º) Diga la testigo, por cuánto tiempo observó colocado en el inmueble identificado, el aviso que indicaba que se ofrecía en venta. El testigo respondió: No sabe cuánto tiempo estuvo, pero si pasaba y veía el aviso que estaba en la casa. 7º) Diga la testigo, si presenció la negociación de compra venta realizada entre los ciudadanos Alicia Cisneros de Garcia, Rafael García y los ciudadanos Orlando de Freitas y Naybelys Montañez? El testigo respondió: Sí, la presencié, incluso yo le presté un dinero, para que pagaran la última parte que le debían a los vendedores, ya que se lo estaban exigiendo antes de que terminara el plazo que le dieron para pagar, eso fue la cantidad de 400.000 mil bolívares. 8º) Diga la testigo, si frecuenta la zona donde se ubica el inmueble identificado y de ser así, indique por qué motivos? La testigo respondió: Bueno porque por ahí vive la mamá de Naybelys, porque la mamá vive por ahí y me hace las tortas, por esa razón frecuento la zona. 9º) Diga la testigo, a qué se dedica? El testigo respondió: Soy prestadora de servicios y tengo una posada en Chichiriviche. 10º) Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. La testigo manifestó: Bueno porque tengo una relación comercial con la señora Mary de Montañez, y es la persona que me hace los dulces que vendo en la posada, y presencié cuando hicieron la compra venta, porque estaba buscando los dulces, y otro días que estaba buscando los dulces llegaron los muchachos mortificados porque no tenían el dinero para pagar la última parte de la negociación que se la estaban exigiendo, y en ese momento les presté el dinero, la cantidad de 400.000 bolívares.” (folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente)
De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se observa que trata de personas en su mayoría jóvenes sin profesión u oficio definido, que no fueron tachados de falsos por su contraparte en juicio ni incurrieron en contradicción, y del contenido de sus declaraciones fueron contestes en señalar y describir el aviso de venta del inmueble, justificando dicho conocimiento en su ubicación y descripción creando certeza a este juzgador sobre la veracidad de sus dichos, por lo que sus dichos deberán ser adminiculados con los demás elementos de prueba. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas:
Prueba de informe:
1º) Solicitó oficiar al Banco Provincial, ubicado en esta localidad, a los fines de informar a este tribunal si la cuenta N° 0108-0049-88-0100008111, perteneciente al ciudadano José Rafael García Villamizar, en fecha 30 de julio de 2014 se realizaron tres cargos por transferencias bancarias a la cuenta N° 0134-1018-61-0001001488 a favor del ciudadano Orlando Constantino de Freitas Rodríguez, dos por Bs.500.000,00 cada una y otra por Bs.300.000,00, esto con el fin de demostrar la devolución del monto total que indebidamente y de forma arbitraria los demandantes depositaron a la cuenta de su representado pretendiendo hacer creer la configuración de un contrato verbal de compra-venta que en ningún momento sus representados realizaron. Admitida la prueba de conformidad a lo solicitado se emitió oficio de fecha 11 de junio de 2015, identificado Nº 05-359-127, recibidas las resultas según consta en los folios 147 al 154 de la segunda pieza, en oficio de feca 16 de julio de 2015, identificado SG-201504700, suscrito por Lic Isabel Trujilo Ramayo, como responsable de Sector Organismos Oficiales, de la gestión de Reclamos y Organismos Oficiales del Banco Provincial, remitiendo información de la relación de transferencias efectuadas certificadas, emitidas correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0049-88-0100008111, del ciudadano José Rafael García Villamizar. De los descritos informes cabe señalar que corresponden con una circunstancia hecho que no se encuentra discutida en la presente causa como lo es la realización de las mencionadas transferencias, bancarias, pues las mismas fueron indicadas en el libelo, y admitidas en la contestación de la demanda, por lo que nada aportan en la resolución de la controversia. Así se establece.-
Documental: 2º) inserta a los folios 48 al 62 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de expediente contentivo de la notificación realizada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, el cual consignó marcado “A”. Dicha instrumental también fue producida por la parte actora, y ya fue valorada en la presente decisión por lo que no hay nada que agregar. Así se declara.-
Testimoniales
3º) Promovió la declaración de los ciudadanos Leopoldo Aurelio Peroso Riera, Juan Rafael López, Ramón Gómez, Juana Eloisa Lormo Colina y Ana Denis Rodríguez Suárez. En la oportunidad que les fuera fijada por el tribunal asistieron a prestar declaración los ciudadanos:
LEOPOLDO AURELIO PEROSO RIERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.927.330, de profesión u oficio vigilante y mantenimiento, y domiciliado la Avenida Bolívar, Hotel Caribana, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga el testigo, si conoce al señor José Rafael García Villamizar y a la señora Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: La conozco como pintora en Chichiriviche, y al señor García de vista. 2) Diga el testigo, si conoce el inmueble y su ubicación, materia de este juicio. El testigo contestó: Queda frente a las residencias Tulipanes. 3) Diga el testigo, si sabe quienes son los propietarios del inmueble en cuestión. El testigo respondió: La señora Alicia. 4) Diga el testigo si sabe quienes habitan o residen en dicho inmueble. El testigo contestó: Alicia. 5) Diga el testigo, si transita frecuentemente por la calle donde está ubicado el inmueble. El testigo contestó: Siempre paso por ahí para que una comadre que tengo. 6) Diga el testigo, si llegó a ver algún aviso ofreciendo el inmueble en cuestión en venta. El testigo contestó: No, nunca. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de los demandantes pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los demandados Rafael García y Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: Poco tiempo. 2) Diga el testigo, si puede ser preciso con respecto al tiempo que tiene conociendo a los demandados. El testigo contestó: Un mes más o menos. 3) Diga el testigo, cuál es la dirección de la comadre a la que hizo referencia en una de sus respuestas a las preguntas de la parte promovente. El testigo respondió: Por la calle que sigue palante de la casa de la señora Alicia. 4) Diga el testigo, qué interés tiene en el resultado del presente juicio. El testigo contestó: Ninguno. 5) Diga el testigo, qué grado de confianza o trato tiene con los demandados Rafael García y Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: Ninguno. 6) Diga el testigo, si los demandados les confían asuntos personales o negociaciones en las cuales tengan interés o este involucrados. El testigo contestó: No, ninguno.” (folio 101 de la segunda pieza)
JUAN RAFAEL LÓPEZ, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-2.784.160, de profesión u oficio vigilante, y domiciliado en la calle Páez, casa anteriormente N° 6, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga el testigo, si conoce al señor José Rafael García Villamizar y a la señora Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: Los conozco de vista. 2) Diga el testigo, si conoce el inmueble y su ubicación, materia de este juicio. El testigo contestó: La casa la veo cuando paso por ahí por el frente, casi llegando a Isla del Sol. 3) Diga el testigo, si sabe quienes son los propietarios del inmueble en cuestión. El testigo respondió: No lo sé. 4) Diga el testigo, Si sabe quienes habitan o residen en dicho inmueble. El testigo contestó: No lo sé. 5) Diga el testigo, si transita frecuentemente por la calle donde está ubicado el inmueble. El testigo contestó: De vez en cuando. 6) Diga el testigo, si llegó a ver algún aviso ofreciendo el inmueble en cuestión en venta. El testigo contestó: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada judicial de los demandantes pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce, a los demandados Rafael García y Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: Muy poco tiempo. 2) Diga el testigo, si puede ser preciso con respecto al tiempo que tiene conociendo a los demandados. El testigo contestó: Bueno hace un año, dos años. 3) Diga el testigo, cuál es la dirección del inmueble objeto de este juicio. El testigo respondió: La dirección le dicen La Cruz. 4) Diga el testigo, qué interés tiene en el resultado del presente juicio. El testigo contestó: No, ninguno. 5) Diga el testigo, qué grado de confianza o trato tiene con los demandados Rafael García y Alicia Cisneros de García. El testigo contestó: No mucho. 6) Diga el testigo, si los demandados les confían asuntos personales o negociaciones en las cuales tengan interés o este involucrados. El testigo contestó: No sé.” (folio 102 de la segunda pieza)
JUANA ELOISA LORMO COLINA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.848.917, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el cuatro, en una Finca llamada Finca Las Herraduras, Km.4, Tucacas, estado Falcón. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, lo hizo de la siguiente manera:
“1) Diga la testigo, si conoce al Sr. José Rafael Villamizar y a la Sra. Alicia Cisneros de García. La testigo contestó: Sí señor. 2) Diga la testigo, si conoce el inmueble y su ubicación, materia de este juicio. La testigo respondió: Sí señor. 3) Diga la testigo, si sabe quienes son los propietarios del inmueble en cuestión. La testigo contestó: Si señor. 4) Diga la testigo si sabe quienes habitan o residen en dicho inmueble. La testigo respondió: Si señor. 5) Diga la testigo si transita frecuentemente por la calle donde está ubicado el inmueble. La testigo manifestó: Si señor. 6) Diga la testigo, si llegó a ver algún aviso ofreciendo en venta el inmueble en cuestión. La testigo contestó: No señor. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada de los demandantes pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1): Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los demandados, Rafael García y Alicia Cisneros de García. La testigo respondió: Hace como cuatro años que los conozco a ellos. 2) Diga la testigo, cuál es la dirección precisa del inmueble objeto de este juicio. La testigo contestó: Es la calle La cruz, del pueblo Las Tunitas, por allí mismo vive mi hermana. 3) Diga la testigo qué trato tiene con los Sres. Rafael García y Alicia Cisneros de García. La testigo contestó: No, ninguno. 4) Diga la testigo si los demandados le han confiado a usted diligencias o asuntos personales en los cuales ellos, los Sres. Rafael García y Alicia Cisneros estén involucrados. La testigo respondió: No señor. 5) Diga la testigo qué interés tiene usted en el presente juicio. La testigo respondió: Ninguno. 6) Diga la testigo, por qué vino hoy a declarar en este tribunal. La testigo contestó: Porque yo la conozco a ella desde hace 4 años y yo no he visto allí aviso de venta.” (folio 116 de la segunda pieza)
ANA DENIS RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.745, de profesión u oficios Docente, domiciliada en el Km. 3, vía Las Lapas, Las Viviendas, segunda calle, N° 22, Tucacas, estado Falcón. Seguidamente la apoderada promovente, pasa a ejercer el derecho de interrogar a la testigo de la siguiente manera:
1): Diga la testigo, si conoce al Sr. José Rafael García Villamizar y a la Sra. Alicia Cisneros de García. La testigo contestó: Si. 2) Diga la testigo, si conoce el inmueble y su ubicación, materia de este juicio. La testigo respondió: Si. 3) Diga la testigo, si sabe quienes son los propietarios del inmueble en cuestión. La testigo contestó: Si. 4) Diga la testigo si sabe quienes habitan o residen en dicho inmueble. La testigo respondió: Si. 5) Diga la testigo si transita frecuentemente por la calle donde está ubicado el inmueble. La testigo manifestó: Si. 6) Diga la testigo, si llegó a ver algún aviso ofreciendo el inmueble en cuestión en venta. La testigo contestó: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente la apoderada de los demandantes pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1): Diga la testigo desde qué tiempo ha trabajado usted con los señores Rafael García y Alicia Cisneros de García en la casa donde actualmente ellos habitan. La testigo respondió: Nunca he trabajado en esa casa. 2) Diga la testigo, qué grado de confianza o trato tiene usted con los Sres. Rafael García y Alicia Cisneros de García. La testigo contestó: Sólo los conozco, no tengo trato o amistad como tal. 3) Diga la testigo qué tiempo tiene usted que reside en la dirección que señaló anteriormente, que usted reside. La testigo contestó: En la que yo resido va para 22 años. 4) Diga la testigo si conoce usted a los Sres. Orlando De Freitas y Naibelys Montañez. La testigo contestó: No.” (folio 117 de la segunda pieza).
De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se observa que trata de personas en su mayoría adultas, con profesión u oficio definido, que no fueron tachados de falsos por su contraparte en juicio, no obstante los ciudadanos Leopoldo Aurelio Peroso Riera y Juan Rafael López, en la oportunidad de ser repreguntados indicaron solo tener conocimiento de los demandados en un lapso de tiempo inferior a dos meses, por razones cronológicas, se evidencia que no tenían conocimiento de los hechos discutidos en el presente litigio que se llevaron a cabo al menos un año antes de su declaración, y en relación a las declaraciones de las ciudadanas Juana Eloisa Lormo Colina y Ana Denis Rodríguez Suárez, sus respuestas fueron limitadas a afirmaciones o negaciones, sin contenido que pueda valorarse la veracidad de sus dichos, ni las razones de sus conocimientos, si bien no incurrieron en contradicción al señalar de forma unánime que no vieron el aviso de venta, el contenido de sus declaraciones no crean certeza a este juzgador sobre la veracidad de sus dichos, por lo que deberán ser desechados del debate probatorio. Así se establece.-
Finalmente analizada y valorada la totalidad del acervo probatorio en la presente causa, se observa que del conjunto de elementos de prueba, particularmente el recibo de fecha 26 de junio de 2014, que luego de ser objeto de una experticia fuera declarado como legalmente reconocida su autoría al demandado José Rafel García, donde afirmó haber recibido el pago de Bs.1.300.000,00 por la venta de un inmueble, además de las diferentes documentales que se encontraba en poder de los demandantes de autos como los recibos del pago de impuestos nacionales y municipales, las solvencias dirigidas a la enajenación del inmueble, las copias de la cédulas y de los Registros de información fiscal de los demandados, que relacionadas con las testimoniales resultan en suficientes elementos de convicción para este juzgador de la existencia de la manifestación de voluntad de los demandados en vender el inmueble de su propiedad a los hoy demandantes.
Todo lo anterior a su vez, es la razón para concluir que en efecto fue celebrada una convención verbal de venta del inmueble, y que los demandados llegada la oportunidad se negaron a cumplir con lo acordado, entiende quien suscribe que en el marco de una condición económica del país en la que se evidencia una fuerte depreciación de la moneda y el elevado índice inflacionario ha afectado este tipo de negocios jurídicos por la inestabilidad en los precios de los inmuebles, sin embargo, ante el declive de la única defensa esgrimida por la parte demandada, sin que haya probado nada que le favorezca y ante el reconocido pago resulta forzoso declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se declara.-
En relación a la pretensión de daños y perjuicios, y daño moral, es una carga de quien persigue una indemnización por esos motivos debe demostrar el daño, siendo que la parte actora no aportó ningún medio válido para probar el daño, dicha pretensión no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Finalmente sobre la cuantía de la acción, existiendo las pretensiones de cumplimiento de contrato por la venta de un inmueble, valorado en Bs.1.300.000,00; la de daños y perjuicios por un monto de Bs.327.000.00; y la del daño moral que no estimó la parte actora, considera este juzgador que el monto de la cuantía de la acción debe corresponder a la adición de las dos cantidades indicadas, es decir, a la cantidad de Bs.1.627.000,00, y de este modo queda establecida la cuantía de la acción. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de inmueble, intentada por ciudadanos Orlando Constantino De Freitas Rodríguez y Naybelys Gregoria Montañez Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-19.981.447 y V-19.295.718, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALICIA CISNEROS DE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.067.634 y V-912.718, respectivamente. Así se decide.-
Segundo: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, así como de daño moral. Así se establece.-
Tercero: Se condena la parte demandada una vez quede definitivamente firme la presente decisión a recibir el precio y otorgar documento traslativo de propiedad dentro del lapso para la ejecución voluntaria, de lo contrario la parte actora deberá consignar el pago ante este juzgado para que de conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva la presente sentencia para ser registrada como título de propiedad del inmueble que se describe a continuación: el inmueble distinguido con el nombre de “ALIZARTE”, ubicado en la calle “N”, cruce con calle 10, sector Sabana Grande (antes Aeropuerto), Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, convinieron verbalmente en la compra venta de un bien, ya identificado, propiedad de la comunidad conyugal integrada por los identificados ciudadanos, consistentes en bienhechurías y terreno donde las mismas están enclavadas, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mt²), ubicados en el sector Aeropuerto, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle 10, en veinte metros (20 mts); Sur: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce en veinte metros (20 mts); Este: Con Calle 18 en veinticinco metros (25 mts); y Oeste: Con parcela de terreno cuyo poseedor desconoce, en veinticinco metros (25 mts), correspondiéndole en la actualidad la siguiente ubicación y linderos, según cédula catastral N° 111501U-01123604000000, Sector Sabana Grande, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, linderos: Noreste: Con Calle 10; Noroeste: Con terreno cuyo dueño se desconoce de RIM N° 11150301 133603 000000; Sureste: Con Calle “N” y Suroeste: con casa de Ana Maritza Álvarez de RIM N° 11150301 123605 000000. Que los documentos que acreditan la propiedad del mencionado inmueble aparecen registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, ambos a nombre de la ciudadana Alicia Cisneros de García, así: El título supletorio de propiedad de las bienhechurías, en fecha 06-03-1990, bajo el N° 19, Folios 65 al 72, Protocolo 1°, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y el del terreno en fecha 02-12-1998, bajo el N° 12, Folios 59 al 66, Protocolo 1°, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998. Así se decide.-
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cuatro (15) días de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Liliana Silva Zambrano
En esta misma fecha 15/01/2016, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaria
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