REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), quien suscribe, Abogada MAGDA MILAGRO COLINA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.237, procediendo en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, declaro: “Cursa en este Tribunal, la Causa Nº 3.186, Motivo; AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Es el caso, que con ocasión de la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ, signada con el Nº 273-2015 Nomenclatura Natural del Tribunal presuntamente agraviante) efectuada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (quejosa), durante toda la sustanciación del mismo, intervine con el carácter de secretaria Titular del Tribunal agraviante, tal como se evidencia de los anexos consignados en la Acción de Amparo Constitucional, marcados “A” y “B” y por cuanto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2714/2001, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó “que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes, que la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación y en virtud que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Resaltado mío) considerando entonces, quien con tal carácter suscribe, que las circunstancias señaladas, pueden influir en mi ánimo, como persona que soy, con fundamento a la racionalidad que debe tener todo Juez o Jueza, que en definitiva es lo que evitaría que se pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la Republica, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el criterio antes transcrito y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra las partes. En consecuencia, particípese de esta Inhibición a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Falcón, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Juez Accidental que habrá de conocer y decidir la presente inhibición en razón de que en esta localidad no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ.
Causa Nº 3.186.