REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 21 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
Vista la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.784, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.562, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), registrada en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de octubre de 1.990, bajo el Nº 542, tomo XXXIV, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal, este Tribunal observa, que la prohibición de alquileres a terceras personas, de cada uno de los inmuebles ubicados en el Conjunto Vacacional Multifamiliar, así como la prohibición de ingreso de personas, ya sea en calidad de arrendatario o de visitante, al referido conjunto residencial, impuesto por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial antes mencionado, limita el derecho al uso, goce y disposición de la propiedad, con lo que le causa un gravamen irreparable a los propietarios de los apartamentos, no pudiendo disponer libre y totalmente de sus bienes inmuebles, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, estima quien decide que a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas, y que para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, vale señalar, el fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), los cuales son requisitos indispensables para que proceda, cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, e igualmente, cuando se pide una medida cautelar innominada.

En este sentido, dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación infringida o en riesgo de que se infrinja, (tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.). De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez de amparo, quien debe utilizar para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, que le permitan determinar si la medida solicitada es o no procedente, llegando a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil, aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

El juez que admite un amparo no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo, ya que, quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y, si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta juzgadora aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en ordenarle al ciudadano: LUCAS HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO VACACIONAL MULTIFAMILIAR BUCANEROS, se abstenga de impedir, que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), antes identificada, arriende el inmueble de su propiedad e igualmente se le permita el ingreso de éstos (arrendatarios) al Apartamento signado bajo el Nº 3-B-3 del Conjunto Residencial Bucanero, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese oficio al presunto agraviante, notificándole de la presente medida. Se ordena abrir pieza separada contentiva de medida y colocar en la misma copia certificada del presente auto y copia del oficio que se ordena librar. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.

En la misma fecha de hoy, 21/01/2016, se libró el oficio No. 05-359-027-2016. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.




Exp. No. 3.166