REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 21 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 3.179.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 12 de noviembre de 2015, por la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, mediante apoderados judiciales, abogados MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, mediante el cual procede a demandar al ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en el reconocimiento de la relación concubinaria o acción mero declarativa de unión concubinaria, que existió entre el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, y la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, desde el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa (1990), hasta el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Folios 1 al 19 de la Pieza Principal No. 1.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de noviembre de 2015, se ordenó la citación del demandado para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a dar contestación de la demanda. Folio 170 de la Pieza Principal No. 2.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Abg. MIRCO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.598, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial e la ciudadana: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.414, y presentó escrito en el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.794, donde solicita la demandante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada, sobre bienes propiedad de la parte demandada, los cuales están debidamente determinados en el escrito de solicitud de medidas, que riela a los folios 02 al 09 y sus vueltos del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandante insiste en las medidas solicitadas. Folio 177 de la Pieza Principal No. 2.
En fecha 19 de enero de 2016, por auto del Tribunal se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, y el desglose del escrito contentivo de solicitud de medidas y agregarlo al Cuaderno Separado de Medidas. Folio 178 de la Pieza Principal No. 2.
II
Este Tribunal para decidir sobre las medidas solicitadas, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
La acción mero declarativa, a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica y la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. En ella el juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente, sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide, examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra”, esto es, periculum in damni.
A los efectos de proveer sobre lo solicitado, se pasa a esgrimir las siguientes consideraciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco a la presente decisión. En tal sentido, se explana de seguidas, criterio contenido en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, la cual expresa:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”. (Resaltado del Tribunal).
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que expuso:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
“…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare…” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis… A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. omissis… En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas…” (Rasaltado del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora observa, que el thema decidendum de la presente incidencia, es la procedencia o no de las medidas solicitadas. En este sentido, para que se determine su procedibilidad es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaratoria judicial definitivamente firme de una sentencia, para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la expresada partición.
Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio dirigida a crear un vínculo como el de matrimonio, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el ínterin del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas relaciones de hecho lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualesquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada en la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos.
De lo antes citado, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la expresada solicitud. Y Así se decide.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora tomar en consideración la sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna y que dejó sentado lo siguiente:
“…Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Resaltado del Tribunal).
De la jurisprudencia antes citada, se colige que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. En tal sentido no se puede dictar medidas preventivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar en un proceso de acción mero declarativa de concubinato, pues esa acción, repito, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, es decir, ello es lo que configuraría la existencia del FUMUS BONI IURIS una vez declarada la certeza por el Órgano Jurisdiccional, que no es más que el buen derecho que se pretende reclamar.
De lo precedentemente expuesto se puede evidenciar claramente, que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las mismas no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse dichas medidas sobre el patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria.
En consecuencia, lo procedente es negar el decreto de medidas solicitadas por el Abg. MIRCO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.598, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.414, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora). Y Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Innominadas solicitadas por el Abg. MIRCO LERMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal,
Abg. NORFA INÉS NEIRA R.
Expediente No. 3.179
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