REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

Tucacas, 26 de Enero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 3.180.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVETURCA C.A.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES Y ERIKA RIERA GUANIPA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

En fecha 16/11/2015, el abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.207, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio INVETURCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, inserto bajo el Nº 40, Tomo 7-A, siendo la última de sus modificaciones de fecha 21/12/2005, inserto bajo el Nº 74, Tomo 21-A, presentó demanda, junto con sus recaudos anexos, por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES y ERIKA RIERA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.762.439 y V-12.432.810, respectivamente. (Folios 01 al 73).

Se admitió la demanda en fecha 19/11/2015, ordenando la intimación de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES y ERIKA RIERA GUANIPA, plenamente identificados, para que comparecieran, ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de la intimación. (Folio 74).
El 27/11/2015, se recibió diligencia del Abg. ABIEL PEREIRA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada, e igualmente indicó la dirección de los demandados. (Folio 77).

En fecha 27/11/2015, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia mediante diligencia, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. (Folio 78).

Mediante auto de fecha 30/11/2015, se ordenó librar compulsas a los efectos de la intimación. (Folios 79 al 81).

El alguacil presentó diligencia de fecha 02/12/2015, consignando en dos (02) folios útiles, recibos de citación debidamente firmados. (Folios 82 al 84).

En fecha 21/01/2016, diligencia la parte actora, solicitando abocamiento de la Jueza Temporal. (Folio 87).

El 25/01/2016, la parte co-demandada, ciudadano: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, ampliamente identificado, asistido por la Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.270, presenta escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, alegando igualmente defensas de fondo, el cual fue agregado en esa misma fecha. (Folios 88 al 101).

En fecha 25/01/2016, la Jueza Temporal que suscribe, se Abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 102).

Se recibió en fecha 26/01/2016, escrito de oposición de la co-demandada, ciudadana: ERIKA R. RIERA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.810, asistida por las Abogadas YACENI BRACHO DE ALDANA y LUZ ESTELA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 68.316 y 160.621, respectivamente, el cual fue agregado en esta misma fecha. (Folios 103 al 109).

La co-demandada ERIKA R. RIERA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.810, confirió Poder Apud Acta, a las Abogadas YACENI BRACHO DE ALDANA y LUZ ESTELA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 68.316 y 160.621, respectivamente. (Folios 110 y su vuelto).

II
Visto los anteriores escritos suscritos, el primero por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.762.439, parte co-demandada, en el presente juicio, asistido por la Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.270, presentado en el presente procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el abg. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.207, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio INVETURCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, inserto bajo el Nº 40, Tomo 7-A, siendo la última de sus modificaciones de fecha 21/12/2005, inserto bajo el Nº 74, Tomo 21-A,, mediante el cual invoca a su favor defensas de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e igualmente hace formal oposición a la demanda y el segundo por la ciudadana: ERIKA R. RIERA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.810, asistida por las Abogadas YACENI BRACHO DE ALDANA y LUZ ESTELA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 68.316 y 160.621, respectivamente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem, se opone a la rendición de cuentas y alegó la falta de cualidad pasiva de su persona como demandada para sostener el juicio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los mencionados escritos, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin
necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”(subrayado nuestro)..

De acuerdo con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión el co-demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, antes identificado, presentó escrito oponiendo la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio y hace oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, alegando que no le corresponde rendir cuentas de gastos y otras erogaciones, ya que la administración del Condominio estaba y está en manos de la propia actora, quien es la responsable a su decir de analizar y controlar las cuentas, así como hacer el debido seguimiento a todo el proceso contable del Condominio, llevado por su persona y registrado diariamente en el sistema contable del Condominio, información siempre disponible para la Contraloría de la Administradora INVETURCA C. A., además que todos los pagos y erogaciones de distinta naturaleza, se hacían mediante cheques elaborados en la Gerencia con sus respectivos soportes, los cuales eran pasados a la Directiva de INVETURCA C.A., por cuanto uno, cualquiera de ellos, firmaba los cheques junto a su persona, porque las firmas son conjuntas, la de él y alguno de los miembros de la Junta Directiva de INVETURCA C.A., tal como consta de en las copias certificadas de las actas de asamblea ordinaria de Junta del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 30/11/2009 y 05/12/2009, que se acompañaron al escrito marcadas “A” y “B”, alegando que de las mismas se evidencia que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PLAZA, JORGE HEENSEN SUCRE, ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES Y ENRIQUE HEENSEN SUCRE, son los únicos autorizados para aperturar, movilizar y cerrar cuentas en cualquier entidad bancaria, a nombre del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, en la primera acta y en la segunda, se aclara que para aperturar, movilizar y cerrar cuentas bancarias, debe ser igualmente con firmas conjuntas, con por lo menos dos firmas de los ciudadanos allí facultados. Posteriormente la co-demandada ERIKA RIERA GUANIPA, presentó escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem, se opone a la rendición de cuentas, alegando que cuando se demanda cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo
auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, no teniendo cuentas que rendir a la sociedad de Mercantil INVETURCA C.A., ya que no existe en el instrumento poder de representación, ninguna facultad que implique la administración de dinero o bienes, que no puede rendir cuentas del poder de representación que le fue otorgado por cuanto no realizó actividad alguna ni judicial ni extrajudicialmente, hecho conocido por el poderdante por cuanto el autoriza y le informa sobre algún caso que ameritara su intervención en el ejercicio del poder conferido, consignando copia certificada del Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 50, Tomo 20, de fecha 17-10-2011, alega además, la falta de cualidad pasiva de su persona como demandada para sostener el juicio. Corresponde a este Juzgado examinar, si dicha actuación (Cuestiones Previas o Defensas de Fondo) puede concebirse en esta oportunidad procesal, y si igualmente procede la oposición formulada.
En atención a lo anterior tenemos, que una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; Ahora bien, en cuanto a la oposición a la demanda de Rendición de cuenta, fundamentada en el artículo 673 del precitado Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a colación doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, establecida por dicha Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala dictó sentencia en el Expediente Nº 2004-001019, con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, la cual es del tenor siguiente:
“…En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. …(Omissis)…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…”

De los criterios antes explanados se evidencia que aun cuando en el mencionado artículo se establecen taxativamente las causales de oposición al Juicio de Cuentas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Civil, establece que en efecto las causales de oposición al juicio de cuentas pueden ser distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo otras excepciones previas o de fondo y que a estas defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación. Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de oposición junto con sus recaudos anexos, observa quien aquí decide, que la oposición del co-demandado, ciudadano: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, plenamente identificado en autos, la hace alegando, entre otros, la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio y hace formal oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, por cuanto a su decir, no le corresponde rendir cuentas de gastos y otras erogaciones, ya que la administración del Condominio estaba y está en manos de la propia actora, quien es la responsable a de analizar y controlar las cuentas, así como hacer el debido seguimiento a todo el proceso contable del Condominio, llevado por su persona y registrado diariamente en el sistema contable del Condominio, fundamentando su oposición en copia certificada de las actas de asamblea ordinaria de Junta del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 30/11/2009 y 05/12/2009, que se acompañaron al escrito marcadas “A” y “B”, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 04, Tomo 25 y bajo el Nº 06, Tomo 25, ambas de fecha 14/12/2009, respectivamente, en las cuales se evidencia, en la primera que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PLAZA, JORGE HEENSEN SUCRE, ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES y ENRIQUE HEENSEN SUCRE, son los únicos autorizados para aperturar movilizar y cerrar cuentas en cualquier entidad bancaria, a nombre del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club y en la segunda, se desprende que para aperturar, movilizar y cerrar cuentas bancarias, debe ser igualmente con firmas conjuntas, con por lo menos dos firmas de los ciudadanos allí facultados, considerando quien aquí decide, que la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas formulada, está debidamente fundada y aparece apoyada en prueba escrita, motivo por el cual debe prosperar Y así se decide.
Con respecto, a la oposición de la co-demandada ERIKA RIERA GUANIPA, se desprende que dicha oposición lo hace alegando que no tiene cuentas que rendir a la sociedad de Mercantil INVETURCA C.A., ya que no existe en el instrumento poder de representación, otorgado facultad alguna que implique la administración de dinero o bienes, así mismo alega que no puede rendir cuentas del poder de representación que le fue otorgado por cuanto no realizó actividad alguna ni judicial ni extrajudicialmente, por cuanto el poderdante es el que autoriza y le informa sobre algún caso que ameritara su intervención en el ejercicio del poder conferido, consignando copia certificada del Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 50, Tomo 20, de fecha 17-10-2011, en el que se evidencian las facultades en el conferidas, alega además, la falta de cualidad pasiva de su persona como demandada para sostener el juicio, considerando esta Juzgadora, que la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas formulada, está debidamente fundada y aparece apoyada en prueba escrita, motivo por el cual debe prosperar Y así se decide.

En cuanto a la defensa que alegó el co-demandado en el presente juicio de Rendición de Cuentas, alusiva a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y la invocada por la co-demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, observa quien aquí decide que las mismas constituyen defensas de fondo previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quedando claro entonces, que las defensas opuestas, no pueden considerarse como cuestiones previas sino como defensas de fondo que deben resolverse como Punto Previo junto con la decisión del mérito de la causa. Y así se decide.

III
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES y ERIKA RIERA GUANIPA a la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la Sociedad de comercio INVETURCA C.A, contra los mencionados ciudadanos. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el juicio de Cuentas y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal


Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha de hoy, 26-01-2016, siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó la presente decisión.



La Secretaria Temporal


Abg. NORFA INES NEIRA R.





Exp. N° 3.180