REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.187.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTINEZ Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTRINEZ
MOTIVO: PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN.
I.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15/12/2015, por los ciudadanos: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, BARBARITA ARREAZA DE PLATT, CARLOS JOSÉ PLATT MARTINEZ, CATHERINE MARÍA RITCHIE PLATT, SUSAN ANNETTE RITCHIE PLATT y GISELA MARIA PLATT DE RITCHIE, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.722.596, 16.319.831, 3.958.309, 2.784.413, 12.771.469, 16.453.203 y 3.304.746, respectivamente, asistidos por el Abg. REGULO JESUS OVIOL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.935, los cuatro primeros y representadas las tres últimas de las nombradas por el referido abogado, incoada en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.385, por PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, junto con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 77).
El 18/12/2015, mediante auto del Tribunal, se le dio entrada a la presente causa y se tuvo en cuenta para proveer. (Folio 78 y Vto.).
En fecha 12/01/2016, se admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado de autos (Folios 79 y 80).
El Abg. REGULO OVIOL, antes identificado, presentó diligencia consignando emolumentos necesarios para la citación del demandado, el 19/01/2016. (Folio 81).
En fecha 19/01/2016, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos para practicar la citación del demandado. (Folio 82).
En virtud de la toma de posesión, la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 83).
El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 21/01/2016, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, (Folios 84 y 85).
En fecha 26/01/2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, asistido por el Abg. REGULO JESUS OVIOL, ambos plenamente identificados en autos, ratificando solicitud de decreto de medida cautelar innominada solicitada en su escrito de demanda. (Folios 86 al 92).
El 27/01/2016, mediante auto del Tribunal, se agregó a los autos del expediente el escrito presentado. (Folio 94).
II
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de sus recaudos anexos, esta Juzgadora observa, que el objeto del presente juicio lo es, el PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, celebrado entre los co-herederos, ciudadanos: RICARDO JOSÉ PLATT MARTINEZ, CARLOS JOSÉ
PLATT MARTINEZ, GISELA MARÍA PLATT DE RICTCHIE y BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva, hoy Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 09/08/1.984.
Igualmente se observa, que dentro del acervo hereditario descrito en dicho convenio, se encuentra un terreno o Finca denominada el Tuque, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 30, Folios Vto. del 14, Protocolo Primero adicional Nº 2, 4º Trimestre del año 1.952, al cual se le atribuye, según documento de adquisición una cabida de DOS MIL HECTAREAS (2.000 Has), siendo modificada dicha cabida, por venta de extensiones menores y expropiaciones por causa de utilidad pública, quedando en la actualidad un remanente de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.756 Has, 0080,92 Mts 2), según plano de mesura que se anexó al libelo de demanda.
Así mismo, se evidencia del antes mencionado convenio y de los hechos narrados en la demanda, que la finca pasó a manos de los ciudadanos antes nombrados y que le fue provisionalmente adjudicado a cada uno, un lote de bienes muebles (vehículos y tractores) y terrenos para trabajar su ganado, específicamente en el ítems Nº 10, del convenio, se acordó adjudicarle al ciudadano Bernardo Platt, por los momentos, el potrero que está ubicado en el lado oeste, que colinda con Mostrenco y por el Este con la línea del ferrocarril, y el resto de los potreros se convino en adjudicarlos a los ciudadanos Ricardo Platt, Carlos Platt y Gisela Platt, cuyos derechos a decir de los accionantes, están en manos de la actora; igualmente, señalan que dicho ítems contenía una condición suspensiva la cual no se había cumplido, hasta que se determinara por mesura, la cabida del terreno a vender a Granjas el Tuque C.A., señalando la actora, que realizó levantamiento topográfico o mesura de la cabida exacta para determinar cuánto terreno le corresponde a cada co-propietario.
Como corolario de lo anterior en el anexo marcado “N”, alusivo a denuncia formulada por la parte actora, José Ricardo Platt Arreaza, ante la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios desde el 73 hasta el 76, ambos inclusive, se desprende que en la actualidad en la referida Finca El Tuque se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, al exponer textualmente el demandante: “…y perturbarme en la tarea de que desempeño a diario, como administrador gerente que soy de una finca que se denomina EL TUQUE, …el denunciado se ha dado a la tarea de perturbar las labores agrícola y pecuaria que se desarrollan en la antes mencionada finca, todos los días va para el sitio de ordeño y perturba a los obreros, me deja mensajes con ellos, pidiéndome que quite los candados a los potreros y que si en un tiempo perentorio no lo hago, el mismo lo va a hacer fracturando dichos candados y acto seguido meterá en dichos potreros que ha dicho y repetido que se trata de 100 reses…no me permiten vivir en paz ni trabajar sin perturbaciones, rompiendo el canal de producción agrícola y pecuaria que desarrollo en la finca…”, igualmente en la solicitud de medida cautelar innominada el actor expone: “…consta en el escrito libelar de la presente demanda que la parte actora peticionó medida cautelar innominada, de alejamiento para que el demandado se abstenga de incursionar en lo predios ocupados por los demandantes…Dicha solicitud no ha sido decidida por el Tribunal y es requerida con urgencia, en virtud que el demandado a asumido una conducta azotadora contra los bienes, potreros, semovientes que pertenecen a los demandantes…” considerando quien aquí decide que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio en razón de la Materia.
En este sentido, la competencia, por tratarse de una cuestión de orden público y por cuanto ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se procede a definir la competencia como “la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto”.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen, de acuerdo al contenido del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En este sentido el artículo 28 ejusdem, establece, que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.
La competencia para conocer del juicio de partición, o cualquier juicio derivado de ella, debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley, tal es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“… Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,… 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
Igualmente el artículo 186 ejusdem, prevé:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la declaratoria de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio”.
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… omisis…” .
De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados. La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición o cualquier otra derivada de ella, fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia.
Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del Juez Civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177, pgf 1° literal l LOPNA), siempre que el niño o niña se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, ha expuesto:
“A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino lo bienes objeto de la partición…”
De la misma manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado criterio jurisprudencial, en referencia a la competencia agraria, según sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la cual expresa:
“…No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectos a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria….”.
A los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:
“(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En el presente caso, observa esta Sala que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal. En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
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En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Bajo este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcategui, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable. En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria. (Omissis) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria.
Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
En los anteriores criterios jurisprudenciales, se denota la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia claramente que la presente causa debe ser conocida por un juez agrario, en virtud, del fuero atrayente, pues el motivo de la presente causa, es una Acción de Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación, y en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora concluye que lo
procedente y ajustado a derecho es declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente acción. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
En la misma fecha, 29-01-2016, se dictó y publicó decisión en la presente causa, siendo las 10:30 Am.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORFA INES NEIRA RODRÍGUEZ
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