REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002946
ASUNTO : IP01-P-2014-002946


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ

FISCALES PRIMER PROVISORIO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG EINER ELIAS BIEL Y KRISTIAN FIGUEROA BUENO.-

VICTIMA: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO).

ACUSADOS: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ Y WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA, en representación del ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, y el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR JOSE DAVID ORTIZ, por la Unidad de la Defensa Pública 9° Penal, en representación del ciudadano WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO.-

DELITOS:
Para el Imputado: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO).

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ Y WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por los delitos de: Para el Imputado: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO).

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. CECILIA PEROZO, quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal, debidamente acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALABA y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-002946, instruida en contra de los imputados : ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO).
Se le da inicio al acto, se anuncia en Sala la presencia de la ciudadana Jueza e instruye al Secretario que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia el Fiscal del Ministerio Publico, ABG. EINER BIEL BLANCO, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 2° ABG. ANA CALDERA, en representación del ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, y el Defensor Publico Segundo Auxiliar Jose David Ortiz por la Unidad de la Defensa Pública 9° Penal, en representación del ciudadano WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, se deja constancia de la comparecencia de las victimas ciudadanas MINERVA RAMONA GONZALEZ DE AULAR, NAZARELYS MARINE DORANTE y PEDRO DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.490.121, 25.440.222 y 9.514.822, respectivamente madre, hermana y padre del ciudadano MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ hoy (OCCISO).

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del COPP, concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 21 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio obrero, residenciado Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 43, TELEFONO 0416-069.4388 pertenece a su progenitora. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Y el segundo quedando identificado como WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad 25.440.225, de 23 años de edad, nació en caracas Distrito Capital en fecha 31/01/1993; estado civil, soltero, de oficio Albañileria, residenciado Sector 28 de Julio, Calle Libertad con Sucre y Bogota, casa N° 45, detrás del comedor de la Escuela Los Medanos. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Ratifico escrito de Descargo presentado en fecha 14 de septiembre de 2015, ratificamos oposiciones de excepciones de conformidad con el Artículo 28, literal I, así como, todo evento esta defensa hace mención a la comunidad de las pruebas aun cuando el Representante Fiscal Renunciare a ellas y siendo lo contrario que mi defendido se acogiere a la Admisión de los Hechos se le imponga la rebaja de Ley correspondientes, igualmente solicita el traslado médico de mi defendido para el centro Odontológico Mano Peche, debido a que tienes problemas con una muela”.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. José David Ortiz: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la Pruebas, y ofrece como testigo la Declaración del ciudadano Eterberto Jesús Romero en la etapa de Juicio.


Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y se opone a la solcito realizada por la Defensa en cuanto a la Promoción como testigo al ciudadano Eterberto Jesús Romero.


Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz en forma detallada dando respuesta a cada uno de los alegatos de las Defensas, para luego conocer la decisión.


Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-




DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados de autos los siguientes hechos:

“El día 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Mirwis José Dorante González, caminaba junto a su pareja Katherine Jiménez, por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, cuando fueron abordados por los ciudadanos WILINYER ZAMBRANO y ETERBERTO ROMERO y sin mediar palabras el primero de estos, acciona un arma de fuego en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, logrando dispararle en la región parieto-occipital izquierdo, por lo que cayo al suelo y fue socorrido por su pareja pero todos los esfuerzos fueron infructuosos puesto que al llegar al Hospital General de Coro la victima se encontraba sin signos vitales producto de la acción desplegada por los mencionados ciudadanos.”



PUNTO PREVIO


Este Tribunal Segundo de Control procederá a citar los alegatos de las Defensas Técnicas en el presente auto motivado, y dará respuesta por, toda vez que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, individualizó la conducta de los acusados de autos quienes a su vez son representados por Defensores Públicos diferentes, todo en garantía del Debido Proceso y el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa. Y así se decide.-


DEL ESCRITO DE DESCARGO

Escrito de descargo presentado por el Abg. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, Penal actuando con el carácter de defensor del ciudadano: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, mediante la cual palntea Opongo la EXCEPCION establecida en el Articulo 28 numeral 4 Literal “i“del C.O.P.P, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública Segunda Penal.
Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio que dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, Y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de los cuales se evidencia la conducta individualizada de los imputados de autos como se observan en la primera pieza del presente asunto. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, , motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, Y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra:
Asimismo, la Defensa Pública Segunda igualmente opone la promoción ilegal de la acusación específicamente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, observa esta juzgadora que la acusación penal, fue interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un proceso penal donde se ventilan delitos de Acción Pública, perseguibles por EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no son de Cosa Juzgada, no se encuentran evidentemente prescritas y todas merecen pena privativas de libertad, aunado a que fue interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional competente, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, sin lugar el sobreseimiento de la causa, ni la libertad plena de los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 150 al 225 de la tercera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, Y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, Y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Segundo de Control acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, Y WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad 25.440.225, en los siguientes términos:

Con relación a los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.896.440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del COPP, concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO), acogiendo dicha calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, debe admitirse la acusación fiscal. Y así se decide.-


TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ y WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten todas las Pruebas, igualmente Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa de los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ y WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico


Señala la representación Fiscal que todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente que ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Que los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (se imponen por derecho constitucional y procesal a los acusados de las mismas aún cuando no son procedentes su aplicación en el presente caso por los delitos que se ventilan) y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

Por su parte, el ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, manifestó acogerse voluntariamente, libre de apremio y coacción alguna, al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por su parte el ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos realizado durante la audiencia preliminar este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del COPP, concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdeml.

En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del COPP, concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, cuya pena a imponer es de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria son 35 años y término medio son 17 años y 6 meses de prisión. Por el grado de complicidad no necesaria a tenor del artículo 84.1 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en 8 años y 9 meses de prisión. Conforme al artículo 74.1 del Código Penal considerando la edad de los acusados de autos, la cual no es superior a los 21 años para el momento de los hechos, se le rebaja 1 año y 9 meses de prisión, quedando la pena en 7 años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva de pena por cumplir para el acusado: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del eiusdem. Y así se decide.-
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ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 ordinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara temporal el escrito presentado por los Defensores Públicos. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las Defensas Públicas en virtud de que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por Ley. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el 1er aparte del numeral 3° del articulo 84, ejusdem, y en relación al imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ (OCCISO), de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios tanto testimoniales y documentales por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba presentado por la Defensa Pública a favor de sus representados. Así mismo sin lugar lo solicitado por el defensor publico en cuanto a promover como testigo al ciudadano Eterberto Jesús Romero. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les impone a los acusados de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra de forma separada a los acusados ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ Y WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento por admisión de los hechos de forma voluntaria sin coacción ni apremio, señalando el acusado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE DESEO IRME A JUICIO”; excepto el ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ quien manifiesta voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Seguidamente escuchada la manifestación del imputado WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. NOVENO: Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. DÉCIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa principal conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Se ordena la remisión del CUADERNO SEPARADO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ORIANA ORTIZ

RESOLUCIÓN Nº PJ002016000009