REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003297
ASUNTO : IP01-P-2008-003297


AUTO REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR
INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
SENTENCIA DEFINITIVA

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 2 de Julio de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Olivia Bonarde,; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Dicho lo anterior, Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 02 julio de 2015 contra el ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Nº 9.932.787, y lo condenó a cumplir la pena de 09 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme lo establece el articulo 47.1 del COPP por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- ANTONIO RAMON BRACHO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/11/67, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.787, residenciado en Sector San José, Calle Las Mirlas con Callejón Mercedes, casa Nº 11
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 julio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo del Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia para escucharlo para la comparecencia de la audiencia de Verificación; en el presente asunto seguido contra el ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILT MOLINA se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° ABG. JUAN CARLOS DORAMTE, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado ANTONIO RAMON BRACHO. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual manifiesta lo siguiente: siendo que el ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO, SE LE IMPONE EL LAPSO DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, EN SU OPORTUNIDAD DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, y hasta la presente fecha no ha cumplido con dichas condiciones, sin que haya justificación alguna para el no cumplimiento de la misma, solicito se le imponga la pena. Es todo. En este estado la defensa pública, solicito que se le de una oportunidad a los fines de que se presente por ante la Unidad Técnica a los fines de que cumpla con la condiciones impuesta del tribunal, Es Todo. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, analizadas las actuaciones explica oralmente los motivos de hecho y de derecho para estimar lo siguiente: visto que el ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO SE LE IMPUSO EL LAPSO DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, EN SU OPORTUNIDAD DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, y hasta la presente fecha no cumplió dichas condiciones, PRIMERO: por lo que se condena al ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO quedando finalmente la pena a cumplir de 09 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme lo establece el articulo 47.1 del COPP

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO RAMON BRACHO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/11/67, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.787, residenciado en Sector San José, Calle Las Mirlas con Callejón Mercedes, casa Nº 11, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica, por lo que acoge la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y de la admisión de hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, o al procedimiento por admisión de los hechos, señalando el acusado “admito los hechos imputados por el ministerio público, asumo la responsabilidad de los hechos que me atribuye la representación fiscal. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión condicional del proceso, comprometiéndose en este acto el imputado a cumplir con las obligaciones que el tribunal les imponga. Acto seguido el Tribunal impone las siguientes condiciones: 1) Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, 2) Se fija un lapso de cumplimiento de prueba de un (01) año contado a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente, se le impuso se las causales de revocatoria y las consecuencias de la medida y se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y se Suspende la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de UN AÑO y se fijaron como condiciones las siguientes:

1) Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

2) ) Se fija un lapso de cumplimiento de prueba de un (01) año contado a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se desprende del acta levantada en fecha 02 julio de 2015 que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se desprende del alegato de la Defensa Pública quien solicitó al Tribunal la reapertura del lapso, es decir, no justificando de forma alguna el incumplimiento de las obligaciones que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2009.


Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“SE LE IMPONE EL LAPSO DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, EN SU OPORTINIDAD DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, y hasta la presente fecha no ha cumplido con dichas condiciones, sin que haya justificación alguna para el no cumplimiento de la misma, solicito se le imponga la pena. Es todo”.


Por su parte la Defensa Pública expuso:

“En este estado la defensa pública, solicito que se le de una oportunidad a los fines de que se presente por ante la Unidad Técnica a los fines de que cumpla con la condiciones impuesta del tribunal, Es Todo”.

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, el imputado manifestó en la audiencia que no había acudido ante la Unidad Técnica N° 5 de Falcón.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 21 de Julio de 2009, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 21 de Julio de 2009 al ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica contempla una pena que va de 1 a 2 AÑOS,, siendo la pena a imponer por el referido delito, de NUEVE (09) MESES, ello conforme al artículo 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, no es menos cierto que él no se sustrajo del proceso y prueba de ello es que acudió al llamado que se le efectuó a los fines del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 21 de Julio de 2009, se le otorgó al ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Nº 9.932.787 por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme a los artículos 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 375 eiusdem al ciudadano ANTONIO RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Nº 9.932.787, por la comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica. Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal del Ejecución a los fines de su distribución para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA,
ABG. ORIANA ORTIZ


ASUNTO: IP01-P-2008-003297
RESOLUCIÓN: PJ02201600017.-