REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003577
ASUNTO : IP01-P-2015-003577
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 28 de Diciembre de 2015, este Tribunal encontrándose de guardia, recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT, por la presunta comisión del delito de : DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:50 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal, y prohibición de volver a cometer delito alguno, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.804.088, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1973, oficio: indefinido, dirección: sector el cerro, callejón caribe, Casa. 863, cerca del Restaurante mi ranchito, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Teléfono: no posee. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Solicito la Libertad plena de mi defendido, por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.804.088, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo es delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA Nº 175, de fecha 26 de diciembre de 2015, interpuesta por el Ciudadano: Manuel Santeliz, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón.-
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón.-, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.804.088.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del Vehiculo incautado, al cual corre inserta al folio (11) de la Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal Vigente, ha sido autor o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Santeliz, del acta policial y registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifesto comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de volver a cometer delito alguno, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Solicito la Libertad plena de mi defendido, por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido es todo”. En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como demuestra del registros de cadena de custodia y de la denuncia de la propia victima que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HARRY GREGORI ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.804.088, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1973, oficio: indefinido, dirección: sector el cerro, callejón caribe, Casa. 863, cerca del Restaurante mi ranchito, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 473.3 del código penal Vigente. Dicha medida consistente en presentación cada (15) días ante el Tribunal y prohibición de volver a cometer delito alguno; conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº PJ0022016000027
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