REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000002
ASUNTO : IP01-P-2016-000002


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA FREITES
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA,

IMPUTADO: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS,

DEFENSORES PRIVADOS: JOSE ANTONIO BELLO LOPEZ y WILLIAM HERNRIQUE HOPKINS CORONA,

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de Enero de 2016, actuaciones, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en ocasión a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 03 de Enero de 2016, del Ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, En consecuencia este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Presentación para el día 13 de Enero de 2016, a las 09:30 de la mañana. En fecha 13 de Enero de 2016, a las 09:30 de la mañana, se dio inicio a la presente Audiencia de presentación, siendo solicitado el diferimiento de la misma por parte de la Representante fiscal, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente para el día 14 de Enero de 2016, celebrándose dicha audiencia en la referida fecha, mediante la cual la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, pone a disposición al ciudadano: : ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, ratificando la Orden de Aprehensión y solicitando para el mismo la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.


DE LA AUDIENCIA



En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy catorce (14) Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en Funciones de guardia, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil asignado a la sala ENMANUEL NOGUERA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión solicitada por parte de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA contra del ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como del ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, previo traslado por parte del órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados JOSE ANTONIO BELLO LOPEZ y WILLIAM HERNRIQUE HOPKINS CORONA, previa designación hecha en sala por ciudadano investigado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, quienes fueron juramentados por actas separadas, a quienes se les permitió un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas procesales, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, en su condición de victima. En este estado la ciudadana Jueza le informa al ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02 de Enero de 2016, siendo efectiva en la fecha 12 de Enero de 2016, toda vez que la Fiscalía 3° del Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó llamarse ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.784.942, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1997 de profesión u oficio: Ayudante de mecánica, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa 10, cerca de la casa del Alcalde Pablo Pito Acosta, teléfono 0268-417-4953, del municipio Miranda del Estado falcón, manifestando “SI DESEO DECLARAR” manifestando el mismo: yo el 30 de diciembre estaba en mi casa pero como lo dije ayer el 23 de diciembre que, estaba en mi casa me roban estaba con mi novia, yo no quise poner la denuncia porque como era diciembre no iban a trabajar todavía, fui el 11 me llaman de los tribunales porque tenia una audiencia, yo le dije mire papa le voy a decir algo no tengo cédula porque me robaron, anda a la alcaldía y coloca a denuncia, me presente normal y no me cerraron el caso porque dos de tus casos del no vinieron y la dejaron para el día 21 de enero, teníamos que asistir todos para que cierren el caso. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas 1° ¿tu expusiste brevemente que fuiste victima de un robo explíquele al tribunal como fue ese hecho?R.- Fue el 23 de diciembre a las 06:50 horas de la tarde, llegaron dos sujetos en una moto. 2° ¿Donde fue? R.-En la esquina de mi casa. 3° ¿Con quien estaba? R.- Con mi novia. 4° ¿Como eran los ciudadanos? R.- Era un bajito, el otro era negro, tenia una un tatuaje, un tribal. 5° ¿Indique al tribunal cuanto tiempo duro la ejecución de ese hecho? R.- Duro como 10 a 15 minutos, se asomaron una gente a ver, se le pegaron atrás con unos palos y piedras y no pudieron. 6° ¿Quien más resulto despajado de alguna pertenencia? R.- Mi novia, su cedula, su maquillaje. 7° ¿Usted puede indicar al tribunal si su novia posee teléfono? R.- No posee, yo tenia y se me perdió hace tiempo, era prestado, y se me daño luego. 8° ¿Tienes conducta predelictual? R.-Si por dos, causas una porte y ilícito porque le sembraron un chopo y otro por un hurto. .9° ¿Que fiscal te presento? R.-En el primero una mujer, y en el segundo un hombre.10° ¿Que tribunal? R.-No recuerdo. 11° ¿Hace cuanto tiempo? R.-El del porte hace como 5 meses o 6 meses, y el segundo hace como 1 año.12° ¿A que te dedicas? R.- Ayudante de mecánica. 13° ¿Donde se encontraba el 30 de diciembre de 2015? R.-En mi casa desde que amaneció hasta q anocheció, salí a comprar unas cosas y luego me fui a dormir. 14° ¿Usted tiende a tener amistades en el sector las carolinas? R.-No- 15° ¿Conoce a Osmel Curiel? R.- no. 16° ¿recuerdas el número que se te perdió en una oportunidad? R.-no, era creo que era digitel. 17°¿usted de causalidad, porqué no denuncio inmediatamente? R.-porque ellos a mi me tienen rabia, que ya dos veces me han querido sembrar, por eso no fui porque me iban a dejar. 18° ¿Que específicamente lo que te arrebataron? R.-Una cartera negra marca Victoninox, una cedula, una carta de una noviecita y una foto de mi mama, abuelo y hermana. Seguidamente la defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1° ¿Porque tu pusiste la denuncia el 11 de enero a la alcaldía? R.- No quise ir ni el primero ni el dos 2 porqué yo fui el 29, pero como era navidad se complico una broma ahí y no pudieron, fui el 11 porque me llamaron de los tribunales y me dicen que sin cedula y sin documentos no me iban a dejar entrar, y no me dijeron nada de esa orden.2° ¿Tu te has venido presentando de manera responsable en tu otra medida? R.-Si. Se le concede la palabra al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA quien manifiesta: El 30 de diciembre por la noche fui a llevar una carrera a las calderas, de regreso en la principal agarro un servicio, dos hombres y una muchacha la cual me piden un servicio a los perozos, la cual se montan, cuando vamos por la variante sur, llegando a los dos vías de los perozos y el platero el de atrás, me encañona y me dice que me meta a la izquierda como a 100 metros de la vía en la oscuridad me piden que me pare, en ese momento me empiece a golpear con la cacha de la pistola que me pase al puesto de atrás, me paso por encima del puesto del copiloto y el de atrás me sigue golpeando y diciéndome que me quede tranquilo y apuntándome con la pistola de cerca, la cual el de adelante me dice que quede quieto que igual lo vamos a dejar pegado mas adelante en lo que escucho esa palabra, el me pone la pistola y empezamos el forcejear el me empieza golpear en la cara y la muchacha de atrás me empieza a meter los dedos en los ojos diciendo suélala mamaguevo, el de adelante continuaba golpeándome mientras forcejeábamos en eso sale el disparo, y enseguida sale el de adelante y la muchacha de atrás corriendo y el otro sale y camina en eso yo salgo rápido del carro prendo mi vehiculo, y le doy reversa hasta llegar al hospital y en ese momento en la entrada me auxilian dos taxistas la cual me acompañaron hasta el hospital, es todo”. Seguidamente la Fiscalia procede a realizar las siguientes preguntas: 1°¿Indíquele al tribunal el día y la hora en el que sucedió el hecho? R.-El 30 de diciembre a las 08: 00 de la noche. 2° ¿indíquele al tribunal el lugar donde se dieron los hechos? R.-Vía los plateros. 3° ¿Indíquele al tribunal de manera ilustrativa toda vez que hizo referencia que el hecho se produjo dentro del vehiculo la conducta que desplegó los ciudadanos que lo sometieron e indique las características físicas de ambos? R.-El de tras era flaco alto negro, el de adelante tenia las mismas características de el, y la muchacha era negrita bajita. 4° ¿Que hizo cada uno de ellos? R.-El de adelante me golpeaba, el otro me metía los dedos en los ojos. 5° ¿los otros dos participes el otro masculino y la femenina los ha visto en otra oportunidad? R. A el si. 6° ¿Que acción llevo sobre su persona? R.- Me decía que soltara la pistola maldito el que Iba adelante. 7° ¿Que características tenia el vehiculo? R:- un Aveo. 8° ¿Cuanto duro? .- R.- Como 6 u 8 minutos. 9° ¿Indíquele al Tribunal si su persona resulto lesionado? R.- Si en la cara que fui golpeado y en el dedo. Seguidamente la ciudadana jueza procede a realizarle las siguientes preguntas: 1° ¿Indique en esta sala de audiencias si es la persona que esta aquí, como imputado, es la misma que iba en el vehiculo? R.-Si, es el. 2° ¿Donde iba ubicado? R.-En el. Puesto de copiloto. 3° ¿Como participo? R.-Golpearme hasta el cansancio. 4°¿Usted indico al tribunal que cuando usted comenzó a forcejara con el ciudadano que llevaba la pistola, que hizo el ciudadano presente que señala? R.- Dejo de golpearme y salio corriendo con la otra muchacha. Es todo. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa ABG JOSE ANTONIO BELLO LOPEZ y WILLIAM HERNRIQUE HOPKINS CORONA. tomó la palabra y expone:visto el expediente, enmanuel solo esta incurso por la cartera, el en ningun momento participo, todos estamos concientes que los ultimos dias de diciembre esto fue un colapso, esta defensa no considera que hay suficientes elementos de conviccion, por lo tanto solicita una imposicion de una medida sustitutiva de libertad hasta tanto concluya la investigacion, esta defensa piensa que es pertinente, es todo”.

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, inserta en los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos del presente Asunto Penal lo siguiente: “(…)Aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de ayer miércoles 30 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JORGE CIHRINOS, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en la Estación Policial de la del Hospital General de Coro, se presenta un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/80, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, estado civil soltero, profesión u oficio obrero educacional. natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las velitas II, calle 13, primer estacionamiento a mano izquierda, casa sin numero de verde, del Municipio Miranda Estado Falcón quien presentaba herida en mano izquierda, el mismo se desplazaba en su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, AÑO 2005, DE COLOR GRIUS. PLACA AC645DG, con un coquito de taxi en el parabrisas delantero del lado copiloto, informando que en momentos que le hacia un servicio de taxi a dos ciudadanos y una niña, desde la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina, hasta el Sector los Perozos, lugar donde fue sometido por dichas personas uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo condujeron hasta la entrada del Sector el Platero del Municipio Miranda, lugar donde forcejeo con el sujeto que lo tenía sometido con el arma de friego, la cual se acciono en medio del forcejeo y se causo la herida en la mano izquierda y presuntamente su atacante resulto herido y quedó en el lugar del hecho, recabada la información el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO quien se encontraba en la estación Policial Hospitalaria en presencia de los testigos: FRANCISCO TIGRERA Y NORBERT OCANDO. Venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), y conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414 el vidrio lateral derecho de la parte trasera, se encuentra astillado y presenta un orificio, colectando esparcidas en el piso de la parte del copiloto EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARC DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942; EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD, sobre el asiento trasero se evidencia mancha pardo rojiza presumiblemente sangre, seguidamente se conduce al ciudadano hasta la emergencia del nosocomio, a quien le diagnosticaron HERIDA EN DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, HEMATOMA EN LA CARA Y TÓRAX. Posteriormente al ser dado de alta médica es trasladado conjuntamente con el automóvil y evidencias colectadas hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando en resguardo de las evidencias el OFICIAL AGREGADO. ALI ROSENDO, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido con la premura del caso me traslado hasta el Sector el Platero, al llegar escaso cien metros de la entrada del sector se observa a un ciudadano que yacía en el pavimento, cuyas características fisonómicas es de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con manchas pardo rojiza presumiblemente sangre, pantalón blue jeans, el mismo presentaba herida a nivel del cuello, se le presta los primeras auxiliaos, a su vez el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole e el bolsillo derecho de la prte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO ‘“MODELO VTELCA 5133, S/N: 1141760200800745, CON SU RESPECTIVA BATERÍA la cual registra cuarenta y siete (47) mensajes de textos de entrada, siendo uno de los mas resaltantes “brode y la escopeta”, ciento cincuenta y seis (156) mensajes enviados siendo el más resaltante “mañana me portas la pistola a ver si me llevo una cadenita de oro que esta por que mi abuela, no me dejes morir” cuatro mensajes en bandeja de borrador, dos (02) mensajes de textos en carpeta de usuario, registra 17 llamadas perdidas, registra veinte (20) llamadas rechazadas, registra veinte (20) llamadas recibidas quedando esta persona posteriormente identificado como: OSMEL JOSÉ CURIEL COLLNA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.364, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en la Urbanización las Carolinas, calle 06, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a Las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia 3), conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta en el lugar la unidad Ambulancia de los Bomberos signada con las siglas A- 15, trasladando al aprehendidos hasta la emergencia del nosocomio. Siendo intervenido quirúrgicamente. Diagnostico medico HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DEL CUELLO, quedando recluido en el área de observación del 2do. Piso bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar el serial del arma de fuego y datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: OSMEL JOSÉ CURIEL COLINA presento dos (02) antecedentes penales, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP124842 -15-F3, DE FECHA 14/03/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELiTo DE ROBO GENÉRICO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. GNB372-15 -F21, DE FECHA 05/07/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO. POR EL DELITO DE DROGA. el arma de fuego, el automóvil y el agraviado no registraron ningún tipo de solicitud, los datos personales de la CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1 9/05/97 titular de la cedula de identidad Nro. V-25.784.942, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa Nro. 10, Municipio Miranda Estado Falcón, número telefónico 0268.417.49.53, hijo de Sergio Antonio Colina y Elizabeth del Carmen Salas; seguidamente debido a la gravedad de la lesión que presento el aprehendido arriba descrito me traslado a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lugar donde procedo con la aprehensión del ciudadano: (Taxista) JORGE LUIS RODRÍGUEZ NUQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas Las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro. Para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los aprehendidos fuesen remitidos a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…… Énfasis añadido

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y lo manifestado en la sala por la victima ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, así como las entrevistas rendidas por los testigos del hecho en referencia ciudadanos: Francisco Tigrera y Norbert Ocando.-
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Todos esos delitos, se desprenden de los elementos de convicción las cuales constan en el presente asunto que presenta la representante fiscal del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 31/12/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cinco (05) para el delito de AGAVILLAMIENTO, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para el imputado de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- Se acredita como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA Y JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, inserta en los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de ayer miércoles 30 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JORGE CIHRINOS, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en la Estación Policial de la del Hospital General de Coro, se presenta un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/80, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, estado civil soltero, profesión u oficio obrero educacional. natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las velitas II, calle 13, primer estacionamiento a mano izquierda, casa sin numero de verde, del Municipio Miranda Estado Falcón quien presentaba herida en mano izquierda, el mismo se desplazaba en su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, AÑO 2005, DE COLOR GRIS. PLACA AC645DG, con un coquito de taxi en el parabrisas delantero del lado copiloto, informando que en momentos que le hacia un servicio de taxi a dos ciudadanos y una niña, desde la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina, hasta el Sector los Perozos, lugar donde fue sometido por dichas personas uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo condujeron hasta la entrada del Sector el Platero del Municipio Miranda, lugar donde forcejeo con el sujeto que lo tenía sometido con el arma de friego, la cual se acciono en medio del forcejeo y se causo la herida en la mano izquierda y presuntamente su atacante resulto herido y quedó en el lugar del hecho, recabada la información el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO quien se encontraba en la estación Policial Hospitalaria en presencia de los testigos: FRANCISCO TIGRERA Y NORBERT OCANDO. Venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), y conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414 el vidrio lateral derecho de la parte trasera, se encuentra astillado y presenta un orificio, colectando esparcidas en el piso de la parte del copiloto EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA; EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942; EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD, sobre el asiento trasero se evidencia mancha pardo rojiza presumiblemente sangre, seguidamente se conduce al ciudadano hasta la emergencia del nosocomio, a quien le diagnosticaron HERIDA EN DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, HEMATOMA EN LA CARA Y TÓRAX. Posteriormente al ser dado de alta médica es trasladado conjuntamente con el automóvil y evidencias colectadas hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando en resguardo de las evidencias el OFICIAL AGREGADO. ALI ROSENDO, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido con la premura del caso me traslado hasta el Sector el Platero, al llegar escaso cien metros de la entrada del sector se observa a un ciudadano que yacía en el pavimento, cuyas características fisonómicas es de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con manchas pardo rojiza presumiblemente sangre, pantalón blue jeans, el mismo presentaba herida a nivel del cuello, se le presta los primeras auxiliaos, a su vez el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole e el bolsillo derecho de la prte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO ‘“MODELO VTELCA 5133, S/N: 1141760200800745, CON SU RESPECTIVA BATERÍA la cual registra cuarenta y siete (47) mensajes de textos de entrada, siendo uno de los mas resaltantes “brode y la escopeta”, ciento cincuenta y seis (156) mensajes enviados siendo el más resaltante “mañana me portas la pistola a ver si me llevo una cadenita de oro que esta por que mi abuela, no me dejes morir” cuatro mensajes en bandeja de borrador, dos (02) mensajes de textos en carpeta de usuario, registra 17 llamadas perdidas, registra veinte (20) llamadas rechazadas, registra veinte (20) llamadas recibidas quedando esta persona posteriormente identificado como: OSMEL JOSÉ CURIEL COLLNA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.364, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en la Urbanización las Car,linas, calle 06, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a Las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia 3), conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta en el lugar la unidad Ambulancia de los Bomberos signada con las siglas A- 15, trasladando al aprehendidos hasta la emergencia del nosocomio. Siendo intervenido quirúrgicamente. Diagnostico medico HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DEL CUELLO, quedando recluido en el área de observación del 2do. Piso bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar el serial del arma de fuego y datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: OSMEL JOSÉ CURIEL COLINA presento dos (02) antecedentes penales, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP124842 -15-F3, DE FECHA 14/03/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELiTo DE ROBO GENÉRICO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. GNB372-15 -F21, DE FECHA 05/07/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO. POR EL DELITO DE DROGA. el arma de fuego, el automóvil y el agraviado no registraron ningún tipo de solicitud, los datos personales de la CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1 9/05/97 titular de la cedula de identidad Nro. V-25.784.942, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa Nro. 10, Municipio Miranda Estado Falcón, número telefónico 0268.417.49.53, hijo de Sergio Antonio Colina y Elizabeth del Carmen Salas; seguidamente debido a la gravedad de la lesión que presento el aprehendido arriba descrito me traslado a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lugar donde procedo con la aprehensión del ciudadano: (Taxista) JORGE LUIS RODRÍGUEZ NUQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas Las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro. Para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los aprehendidos fuesen remitidos a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…… Énfasis añadido

2. Se acredita como elemento de convicción ENTREVISTA DEL CIUDADANO, FRANCISCO TIGRERA, , inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…): El día de hoy a eso de las 8:30 de la noche me trasladaba en MI carro particular un taxi color blanco hacia la residencia de Norbet Ocando para dejarlo a su residencia, es cuando en la entrada de los perozos nos encontramos un carro de color gris oscuro, dando vuelta en “O ”que casi me choca mi vehículo luego intentamos reclamarle al señor si era que no me vio el señor nos manifiesta que lo atracaron posteriormente le prestamos ayuda hacia el hospital general de coro el en su carro y mi persona mi carro Es todo.... TERMINADO LA DECLARACION, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE JA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted la persona declarante, hora lugar fecha de lo sucedido? CONTESTÓ eso ocurrió como a las 08:30 horas de la noche de hoy 30/12/2015 en la entrada de los perozos, PREGUNTA DOS ¿Diga usted la Persona declarante? conoce usted de vista o trato o comunicación al taxista CONTESTÓ no. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante? Características del carro del taxista? CONTESTÓ: un Aveo gris cuatro puertas con un impacto en vidrio trasero derecho. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante? Qué tipo de ayuda le prestaron al taxista. CONTESTO: lo traslade hasta el hospital PREGUNTA CINCO Diga usted la persona declarante al momento que se trasladan al hospital noto si el ciudadano taxista estaba herido. CONTESTO: si estaba herido pero no sabíamos en que parte, incluso le manifestamos si quería que lo ayudáramos a conducir y él dijo que no que él podía conducir PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted la persona declarante? Lograron visualizar el sujeto que robo al taxista. CONTESTO: no solamente cuando llego al hospital y me manifestaron que estaba herido. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? Que lograron visualizar al momento que ayudan al taxista CONTESTÓ. Un armamento en el piso en el asiento una cedula, y una cartera en el asiento y el chorro de sangre en la puerta del piloto. PREGUNTA SIETE: desea agregar algo más a la entrevista CONTESTO: no.”

3. Se acredita como elemento de convicción ENTREVISTA DEL CIUDADANO OCANDO NORBERT inserta al folio TREINTA Y SEIS (36) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) El día de hoy a eso de las 8:30 de la noche me trasladaba en carro particular de mi jefe un taxi color blanco hacia mi residencia cuando en la entrada de los perozos nos encontramos un carro de color gris oscuro, dando vuelta en “O” que casi choca de allí intentamos reclamarle al señor si era que no vio el carro a fijarnos el señor nos manifiesta que lo atracaron de allí le prestamos ayuda hacia el hospital general de coro el taxista en carro y mi persona en el corro de mi jefe Es todo.... TERMINADO LA DECLARACIÓN, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE lA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted la persona declarante, hora lugar fecho de lo sucedido? CONTESTO eso ocurrió como a las 08:30 horas de la noche de hoy 30/12/2015 en la entrada de los perozos, PREGUNTA DOS ¿Digo usted la persona declarante? conoce usted de vista o trato o comunicación al taxista? CONTESTO no es la primera vez que lo veía y le prestamos apoyo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante? Que te manifestó el taxista al momento que tratas de reclamarle? CONTESTO: el me manifiesta que lo habían atracado. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante? Qué tipo de ayuda le prestaron al taxista. CONTESTÓ: lo guiamos hacia el hospital general de coro PREGUNTA CINCO ¿Diga usted la persona declarante al .Momento que se trasladan al hospital notaron si el taxista estaba herido CONTESTO: si estaba herido pero no sabíamos en que forma, incluso le manifestamos si quería que lo ayudáramos a conducir PREGUNTA SEIS:¿Diga usted la persona declarante? Lograron visualizar el sujeto que robo al ¿taxista. CONTESTO: no solamente cuando llego al Hospital PREGUNTA SIETE:? Diga la persona declarante que lograron vizualizar al momento que ayudan al taxista? CONTESTO: Un armamento en piso en el asiento una cedula y en el asiento una cartera y el chorro de sangre en la puerta del piloto? desea agregar algo más a la entrevista CONTESTO: no. Eso es todo.


4.- Se acredita como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 37, 38, 39 y 40 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414.-
2) EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-
3) EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA.-
4) EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942.-
5) EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD.-
5,- Se acredita como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N°03384/15, de fecha 31 de Diciembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: SECTOR EL PLATERO, CALLE PRINCIPAL”VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
6,- Se acredita como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N°03384/15, de fecha 31 de Diciembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES YOSVER MARTINEZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
7.- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto en balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA DAVIS CALIBRE 38 AUTOL, MODELO P-380 FABRICADO EN USA DE ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON CROMADA, LONGITUD DEL CAÑON DE 70 MILIMETROS CON 6 CAMPOS Y 6 ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO( ES DECIR HACIA LA IZQUIERDA, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SISTE DE DISPARO SEMIAUTOMATICA, MODADALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUION FIJOS, SISTEMA DE CARGA: A TRAVES DE UN CARGADOR CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUION FIJO. SERIAL ORDEN AP48715 UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LA EMPUÑADURA.-

B- DOS (02) BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 380 AUTO, DE FUEGO CENTRAL DE LAS MARCAS UNA (1) “FC” Y UNA (1) “R-P” SUSCUERPOS SE COMPONEN DE UNA (1) PROYECTIL DE FORMA CILINDRO TRUNCADA HUECA Y UNA (1) EXPANSIVA DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONCHA POLVORA Y FULMINANTE.-
C- UN (1) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADA EN METAL DEPROVISTO DE ACABADO SUPERFICIAL, PRESENTANDO EN LA ACTUALIDAD EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION, CON CAPACIDAD PARA SEIS 86) BALAS DEL CALIBRE 380 AUTO, DISPUESTAS EN LA COLUMNA SIMPLE. MARCA DAVIS.-
TODOS ESTO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO, USO Y CONSERVACION, ASI MISMO LA PISTOLA NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO.-

8.- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TECNICO realizado por el funcionario YSMARY ZARRAGA, experto, adscrito al Departamento de Criminalistica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO:S133 CDMA, COLOR GRIS Y ROJO, SERIAL MEID A000003766B809, PROVISTO DE UNA BATERIA, MARCA VTELCA, MODELO LI3709T42P3H504047, incautado al imputado de autos Josmel Jose Curiel Colina, donde dejan constancia del vaciado del contenido del mismo , evidenciándose así los mensajes de texto de entrada y salida del mismo, así como las llamadas realizadas, conforme se desprende de las actas procesales.

9- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ALBERT OLIVEROS, experto, adscrito al Área Técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a:
1.- UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, ELABORADA EN MATERIAI NATURAL. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX.
2) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942.- EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.-
3) UNA (01) HOJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE BOLETA DE LIBERTAD ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.-
10.- Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL realizado por el funcionario, Dr. EDUAR JORDAN experto profesional IV, adscrito al al servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, de fecha 02/1/2016, realizada al Ciudadano josmel José Curiel Colina, mediante la cual se evidencia las lesiones presentadas por el mismo, la misma riela al folio 64 del presente asunto.-
11- Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL realizado por el funcionario, Dr. EDUAR JORDAN experto profesional IV, adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, de fecha 02/1/2016, realizada al Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, mediante la cual se evidencia las lesiones presentadas por el mismo, la misma riela al folio 65 del presente asunto.-

Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que sometieron a la víctima, ciudadano Jorge Luís Rodríguez miquilena, cuya información la aportó una vez que llegó lesionado al Hospital, ante los funcionarios de la Policía de Falcón.


Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscal, los presenta a efectus videndi, para devueltos para ella continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y lo manifestado en la sala por la victima ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, medida solicitada por la representante fiscal a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que el mismo, fue aprehendido, en virtud de Orden de aprehensión solicitada por la representante fiscal y librada por este Tribunal, toda vez que en el vehiculo propiedad de la victima se encontraban unas evidencias pertenecientes al hoy imputado y precisamente cuando la victima llegó al hospital lesionado, manifestando a uno de los funcionarios policiales que había sido sometido por unos ciudadanos para despojarlo de su vehiculo mediante el uso de la violencia a mano armada, y forcejeando con uno de ellos, para evitar que lo mataran al imputado se le escapo un disparo, resultando el mismo lesionado en el dedo índice, al igual que dicho imputado, y el otro se dio a la fuga con una adolescente, señalando la victima Ciudadano Jorge Luís Rodríguez Miquilena, al hoy imputado en la sala de audiencia, como la persona que lo golpeó y que iba en el asiento delantero y posteriormente salió huyendo del lugar de los hechos, acompañado de la adolescente, por otro lado el imputado de autos, en la audiencia de presentación fue conteste en su declaración al manifestar que efectivamente la cartera marca VICTORINOX, con los documentos respectivos que se encontraban en el vehiculo propiedad del ciudadano: Jorge Luís Rodríguez Miquilena eran suyo, alegando que fue despojado de dicha cartera a través de un Robo, que le hicieron en el mes de diciembre, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora que consigna denuncia del extravió de dicha cartera, contentivo de sus documentos personales la cual la hizo en fecha 11-01-2016, siendo que la orden de aprehensión en su contra fue librada en fecha 03-01-2016, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues señala que uno de los ciudadanos lo apuntaba con un arma de fuego y el hoy imputado lo golpeaba por medio de amenazas tratando de despojarlo de sus pertenencias.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos para el Imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, respecto al imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, en relación al imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a la imposición de una medida menos gravosa, para su defendido, ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por la Ministerio Fiscal, y solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para sumir su defensa. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado a que dicho imputado, tiene conducta predelictual por delitos semejantes.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, siendo que se evidencia totalmente tanto en el acta policial, así como la declaración de la victima en la Audiencia de Presentación.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE COLINA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA. . Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.942, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1997 de profesión u oficio: Ayudante de mecánica, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa 10, cerca de la casa del Alcalde Pablo Pito Acosta, teléfono 0268-417-4953, del municipio Miranda del Estado falcón, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, siendo que el órgano aprehensor es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, se acuerda oficiar al mismo a los fines del traslado del referido imputado, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto una medida menos gravosa para su defendido ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS. SEXTO Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO

ASUNTO: IP01-P-2016-0000002
RESOLUCIÓN N°: PJ002201600025