REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000271
ASUNTO : IP01-P-2016-000271


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: LIRICE CHIQUITO

IMPUTADOS: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNANDEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/1/2016, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIRICE CHIQUITO, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, aparte de los anteriores.-




DE LA AUDIENCIA


En horas del día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000274, instruida contra los ciudadanos: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 13. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de la celebración de la Audiencia de presentación.-

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil de guardia ciudadano: Enmanuel Noguera.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES, LABARCA y de la comparecencia de los imputados: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA.

La Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos de forma separada, si tenían abogado de confianza y respondieron a viva voz y por separado que NO; por lo que se le designa un defensor Publico, recayendo en la persona del ABG. EDER HERNANDEZ, en su carácter de defensor público sexto, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representación fiscal ABG. NEUCRATE LABARCA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted coloco a disposición de su despacho a los ciudadanos LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, aparte de los anteriores, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia. Es todo”.

Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente se procede a identificar a los imputados quedando el primero de ellos identificado como LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.110.780, fecha de nacimiento 16-05-95, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en castulo mármol Ferrer, casa s/n, calle hermanos chirinos, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado como NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, venezolano, , mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.938, fecha de nacimiento 24-06-96, soltero de profesión u oficio estudiante, dirección: parcelamiento castulo mármol Ferrer, casa N° 9, calle principal, telef. 0424-6403929, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica en la voz del ABG. EDER HERNADEZ, quien expuso: “ En primer lugar considero que la detención de los ciudadanos no fue realizada en flagrancia, por el delito de Robo, por cuanto los mismos fueron detenidos por la presunta comisión del delito de uso de facsimil y por lo que se inició esa detención, existen dos formas para detener a la persona, flagrancia y orden judicial, por lo que al momento de la denuncia debió solicitarse para detenerlo esa orden de aprehension, por cuanto a penas al momento la victima del presunto robo, se encontraba denunciando, mal podía detenerlo por ese hecho de robo, con respecto a las evidencias, manifiestan haber sustraído un dinero , no fue incautado, con respecto a que andaban en la moto, la misma no presenta registro, no la incautada en el procedimiento, en virtud de ello, solicito la libertad de mis defendidos. Es todo “. Seguidamente La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos y el peligro de fuga y de y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, Estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 14:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/3. GQNZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/l LUQUE MORALES OSMELIS, 5/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, S/2 DELGADO ZARFAGA JOSMAR, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, u del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación. ‘El día 18 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 13:50, estábamos específicamente enfrente de la Licorería Maxi cuando pasan dos motorizados a una ‘velocidad demasiado alta, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo tipo Moto procediendo la comisión a la persecución ce las mismas desde la referida licorería. por la Av. Sucre, calle San Martín, saliendo a la Av. Roosevelt y siendo capturados en la calle Principal del Sector Cástulo Mármol, Municipio Miranda, donde el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, se percata que el ciudadano que vestía camisa tricolor y era el parrillero lanzo un objeto contundente del lado derecho de la calle, al momento de entrar al sector Cástulo Mármol una vez neutralizado los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto placa AF7U26V, el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, de manera inmediata procede a buscar el objeto contundente que había lanzado el parrillero logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, le indica a los ciudadanos que desciendan del vehículo tipo moto que se les iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehiculo amparados, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos una vez efectuada la revisión el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, procede a obtener las características del vehiculo tipo moto quedando descrito UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJI50, COLOR AZUL, PLACA AF7U26V, SERIAL DE CARROCERIA 8J3ME1EA2CVOA7373, una vez obtenidas las características del Vehiculo y efectuada la revisión el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse. el que vestía camisa tricolor con estrellas, pantalón jeans y parrillero RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1995, residenciado en la Monzón Campo Elías casa N°26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, y el que vestía Franelilla de color blanco, con bermuda de jeans y conductor de la moto COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro24.787.938 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1996, residenciado en la calle Proyecto con Verdad sector Curazaito casa N°9, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el SMJS GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a infirmarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, se encuentra una ciudadana formulando una denuncia de que la hablan robado en su casa dos sujetos que entraron y dos que se quedaron en la parte de afuera en unos vehículos tipos motos, quien al ver llegar a los ciudadanos aprehendidos los identifica como los presuntos ladrones que habían ingresado a su casa con un arma de fuego y habían robado cien mil (100.000), bolívares y habían golpeado a su empleada y encañonado a la misma y a su hija, motivado a esto a lo acontecido, seguidamente el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de ;información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular .de la cedula le identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.938 de 19 años de edad y el vehículo tipo moto según los alfanuméricos de la placa AF7U26V se encontraban sin ningún tipo de novedad, posteriormente SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, le informó mediante llamada telefónica al Abg. NEUCEATES LABARCA. Fiscal. Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro Instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueronl levados al C.I.C.P.C Coro para a respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas se le tomara la entrevista a la ciudadana presuntamente agraviada se colocaran a orden de ese despacho fiscal antes mencionado , y que las actuaciones se enviaran a sus despacho se elaboró la presente acta policial y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar durante su estadía en este comando se le fue suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se les permitió la asistencia y asesoría legal por parte de su abogado Ramos Valera Carlos Daniel, CIV.- 14576.661, matrícula N°130083 Es todo o que nos corresponde informar y conforme firman”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, Estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 14:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/3. GQNZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/l LUQUE MORALES OSMELIS, 5/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, S/2 DELGADO ZARFAGA JOSMAR, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, u del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación. ‘El día 18 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 13:50, estábamos específicamente enfrente de la Licorería Maxi cuando pasan dos motorizados a una ‘velocidad demasiado alta, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo tipo Moto procediendo la comisión a la persecución ce las mismas desde la referida licorería. por la Av. Sucre, calle San Martín, saliendo a la Av. Roosevelt y siendo capturados en la calle Principal del Sector Cástulo Mármol, Municipio Miranda, donde el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, se percata que el ciudadano que vestía camisa tricolor y era el parrillero lanzo un objeto contundente del lado derecho de la calle, al momento de entrar al sector Cástulo Mármol una vez neutralizado los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto placa AF7U26V, el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, de manera inmediata procede a buscar el objeto contundente que había lanzado el parrillero logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, le indica a los ciudadanos que desciendan del vehículo tipo moto que se les iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehiculo amparados, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos una vez efectuada la revisión el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, procede a obtener las características del vehiculo tipo moto quedando descrito UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJI50, COLOR AZUL, PLACA AF7U26V, SERIAL DE CARROCERIA 8J3ME1EA2CVOA7373, una vez obtenidas las características del Vehiculo y efectuada la revisión el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse. el que vestía camisa tricolor con estrellas, pantalón jeans y parrillero RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1995, residenciado en la Monzón Campo Elías casa N°26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, y el que vestía Franelilla de color blanco, con bermuda de jeans y conductor de la moto COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro24.787.938 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1996, residenciado en la calle Proyecto con Verdad sector Curazaito casa N°9, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el SMJS GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a infirmarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, se encuentra una ciudadana formulando una denuncia de que la hablan robado en su casa dos sujetos que entraron y dos que se quedaron en la parte de afuera en unos vehículos tipos motos, quien al ver llegar a los ciudadanos aprehendidos los identifica como los presuntos ladrones que habían ingresado a su casa con un arma de fuego y habían robado cien mil (100.000), bolívares y habían golpeado a su empleada y encañonado a la misma y a su hija, motivado a esto a lo acontecido, seguidamente el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de ;información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular .de la cedula le identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.938 de 19 años de edad y el vehículo tipo moto según los alfanuméricos de la placa AF7U26V se encontraban sin ningún tipo de novedad, posteriormente SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, le informó mediante llamada telefónica al Abg. NEUCEATES LABARCA. Fiscal. Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro Instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueronl levados al C.I.C.P.C Coro para a respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas se le tomara la entrevista a la ciudadana presuntamente agraviada se colocaran a orden de ese despacho fiscal antes mencionado , y que las actuaciones se enviaran a sus despacho se elaboró la presente acta policial y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar durante su estadía en este comando se le fue suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se les permitió la asistencia y asesoría legal por parte de su abogado Ramos Valera Carlos Daniel, CIV.- 14576.661, matrícula N°130083 Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman….”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en segundo lugar a través del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2016 rendida por la Ciudadana LIRICE CHIQUITO, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se extracta: expuso lo siguiente: “hoy 18 de Enero como a las 13:00 horas aproximadamente me encontraba en mi casa y dos (02) sujetos entraron por la reja del frente y se metieron al cuarto de mi hija HALISMAR que tiene 11 años de edad y la apuntaron con un arma do fuego yo me encontraba en la parte de atrás de la casa atendiendo el Centro Hípico ellos le dijeron a mi hija que donde estaba el dinero de su papa y su mama y a la señora ALCIDA que me limpia la casa la apuntaron con un arma también y le decían que donde estaba el dinero ella les decía que yo sabia nada que ella simplemente limpia y se metieron en el otro cuarto que es donde está la plata de la banca y me robaron más de cien mil (100.000) bolívares, después lanzaron a la señora dentro del baño y salieron y afuera los estaban esperando dos (02) personas más quienes se fueron en dos (02) motos”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? ÇONTESTANDO: hoy 18 de Enero de 2016, a las 13:00 horas en la calle Progreso de la matica cuadra y media asia abajo? casa N° 26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo como eran los ciudadanos que robaron su casa? CONTESTANDO: uno es alto, moreno, delgado, que vestía un camisa de color negro que fue quien apunto a mi hija, el otro blanco, de estatura baja, contextura gruesa, vestía una franelilla de color blanco PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos? CONTESTANDO: me robaron más de cien mil (100.O0O bolívares que eran de la banca, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los ciudadanos que le robaron golpearon o maltrataron de alguna manera a las personas que se encontraban dentro de la casa? CONTESTANDO: s a la señora que me limpia le golpearon en la cara y amenazaron a mi hija y a la señora con un Arma de Fuego, PREGUNTA NRO.5. ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que robaron? CONTESTANDO: no encontramos cuatro (04) personas en la casa de los cuales una era mi hija Halismar, mi hijo Harry, la señora que limpia Alcida y mi persona, PREGUNTA NRO.7.¿Diga usted, tiene algo que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no. Eso es todo “

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, Estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 14:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/3. GQNZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/l LUQUE MORALES OSMELIS, 5/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, S/2 DELGADO ZARFAGA JOSMAR, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, u del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación. ‘El día 18 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 13:50, estábamos específicamente enfrente de la Licorería Maxi cuando pasan dos motorizados a una ‘velocidad demasiado alta, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo tipo Moto procediendo la comisión a la persecución ce las mismas desde la referida licorería. por la Av. Sucre, calle San Martín, saliendo a la Av. Roosevelt y siendo capturados en la calle Principal del Sector Cástulo Mármol, Municipio Miranda, donde el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, se percata que el ciudadano que vestía camisa tricolor y era el parrillero lanzo un objeto contundente del lado derecho de la calle, al momento de entrar al sector Cástulo Mármol una vez neutralizado los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto placa AF7U26V, el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, de manera inmediata procede a buscar el objeto contundente que había lanzado el parrillero logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, le indica a los ciudadanos que desciendan del vehículo tipo moto que se les iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehiculo amparados, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos una vez efectuada la revisión el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, procede a obtener las características del vehiculo tipo moto quedando descrito UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJI50, COLOR AZUL, PLACA AF7U26V, SERIAL DE CARROCERIA 8J3ME1EA2CVOA7373, una vez obtenidas las características del Vehiculo y efectuada la revisión el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse. el que vestía camisa tricolor con estrellas, pantalón jeans y parrillero RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1995, residenciado en la Monzón Campo Elías casa N°26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, y el que vestía Franelilla de color blanco, con bermuda de jeans y conductor de la moto COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro24.787.938 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1996, residenciado en la calle Proyecto con Verdad sector Curazaito casa N°9, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el SMJS GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a infirmarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, se encuentra una ciudadana formulando una denuncia de que la hablan robado en su casa dos sujetos que entraron y dos que se quedaron en la parte de afuera en unos vehículos tipos motos, quien al ver llegar a los ciudadanos aprehendidos los identifica como los presuntos ladrones que habían ingresado a su casa con un arma de fuego y habían robado cien mil (100.000), bolívares y habían golpeado a su empleada y encañonado a la misma y a su hija, motivado a esto a lo acontecido, seguidamente el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de ;información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular .de la cedula le identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.938 de 19 años de edad y el vehículo tipo moto según los alfanuméricos de la placa AF7U26V se encontraban sin ningún tipo de novedad, posteriormente SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, le informó mediante llamada telefónica al Abg. NEUCEATES LABARCA. Fiscal. Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro Instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueronl levados al C.I.C.P.C Coro para a respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas se le tomara la entrevista a la ciudadana presuntamente agraviada se colocaran a orden de ese despacho fiscal antes mencionado , y que las actuaciones se enviaran a sus despacho se elaboró la presente acta policial y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar durante su estadía en este comando se le fue suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se les permitió la asistencia y asesoría legal por parte de su abogado Ramos Valera Carlos Daniel, CIV.- 14576.661, matrícula N°130083 Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman….”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2016 rendida por la Ciudadana LIRICE CHIQUITO, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se extracta: expuso lo siguiente: “hoy 18 de Enero como a las 13:00 horas aproximadamente me encontraba en mi casa y dos (02) sujetos entraron por la reja del frente y se metieron al cuarto de mi hija HALISMAR que tiene 11 años de edad y la apuntaron con un arma do fuego yo me encontraba en la parte de atrás de la casa atendiendo el Centro Hípico ellos le dijeron a mi hija que donde estaba el dinero de su papa y su mama y a la señora ALCIDA que me limpia la casa la apuntaron con un arma también y le decían que donde estaba el dinero ella les decía que yo no sabia nada que ella simplemente limpia y se metieron en el otro cuarto que es donde está la plata de la banca y me robaron más de cien mil (100.000) bolívares, después lanzaron a la señora dentro del baño y salieron y afuera los estaban esperando dos (02) personas más quienes se fueron en dos (02) motos”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? ÇONTESTANDO: hoy 18 de Enero de 2016, a las 13:00 horas en la calle Progreso de la matica cuadra y media asia abajo? casa N° 26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo como eran los ciudadanos que robaron su casa? CONTESTANDO: uno es alto, moreno, delgado, que vestía un camisa de color negro que fue quien apunto a mi hija, el otro blanco, de estatura baja, contextura gruesa, vestía una franelilla de color blanco PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos? CONTESTANDO: me robaron más de cien mil (100.O0O bolívares que eran de la banca, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los ciudadanos que le robaron golpearon o maltrataron de alguna manera a las personas que se encontraban dentro de la casa? CONTESTANDO: si a la señora que me limpia le golpearon en la cara y amenazaron a mi hija y a la señora con un Arma de Fuego, PREGUNTA NRO.5. ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que robaron? CONTESTANDO: no encontramos cuatro (04) personas en la casa de los cuales una era mi hija Halismar, mi hijo Harry, la señora que limpia Alcida y mi persona, PREGUNTA NRO.7.¿Diga usted, tiene algo que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no. Eso es todo “

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 1: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO. MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA HJ150, PLACA AF7U26V SERIAL DE CARROCERIA: 8J3ME1EA2CV0A7373. De esta evidencia se desprende el vehículo automotor descrito por la víctima en el Acta de entrevista interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 3: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 19/1/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro ANDRES PETIT a un vehículo el cual tiene algunas de las características descritas de las víctimas: MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJ150CC, AÑO 2013, COLOR AZUL, CLASE MOTO, PLACAS NO PORTA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE ACRROCERÍA 813ME1EA8DV020795, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130667448. Mediante la cual deja constancia que el vehiculo, al ser verificado ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna.-
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha ‘El día 18 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 13:50, estábamos específicamente enfrente de la Licorería Maxi cuando pasan dos motorizados a una ‘velocidad demasiado alta, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo tipo Moto procediendo la comisión a la persecución ce las mismas desde la referida licorería. por la Av. Sucre, calle San Martín, saliendo a la Av. Roosevelt y siendo capturados en la calle Principal del Sector Cástulo Mármol, Municipio Miranda, donde el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, se percata que el ciudadano que vestía camisa tricolor y era el parrillero lanzo un objeto contundente del lado derecho de la calle, al momento de entrar al sector Cástulo Mármol una vez neutralizado los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto placa AF7U26V, el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, de manera inmediata procede a buscar el objeto contundente que había lanzado el parrillero logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, le indica a los ciudadanos que desciendan del vehículo tipo moto que se les iba a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehiculo amparados, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos una vez efectuada la revisión el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, procede a obtener las características del vehiculo tipo moto quedando descrito UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJI50, COLOR AZUL, PLACA AF7U26V, SERIAL DE CARROCERIA 8J3ME1EA2CVOA7373, una vez obtenidas las características del Vehiculo y efectuada la revisión el S/2 VELAZCO NAVAS JEFREY, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse. el que vestía camisa tricolor con estrellas, pantalón jeans y parrillero RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1995, residenciado en la Monzón Campo Elías casa N°26, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, y el que vestía Franelilla de color blanco, con bermuda de jeans y conductor de la moto COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro24.787.938 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1996, residenciado en la calle Proyecto con Verdad sector Curazaito casa N°9, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el SMJS GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a infirmarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, se encuentra una ciudadana formulando una denuncia de que la habian robado en su casa dos sujetos que entraron y dos que se quedaron en la parte de afuera en unos vehículos tipos motos, quien al ver llegar a los ciudadanos aprehendidos los identifica como los presuntos ladrones que habían ingresado a su casa con un arma de fuego y habían robado cien mil (100.000), bolívares y habían golpeado a su empleada y encañonado a la misma y a su hija, motivado a esto a lo acontecido, seguidamente el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de ;información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos RIVERO SEMECO LISANDRO RAMON, titular .de la cedula le identidad Nro. 26.110.786 de 20 años de edad y COLINA MOSQUERA NOELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.938 de 19 años de edad y el vehículo tipo moto según los alfanuméricos de la placa AF7U26V se encontraban sin ningún tipo de novedad……
acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA quienes fueron aprehendidos , una vez que uno de los funcionarios se percata que el ciudadano LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, lanzó un objeto contundente del lado derecho de la calle, al momento de entrar al sector Cástulo Mármol una vez neutralizado los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto placa AF7U26V, el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, de manera inmediata procede a buscar el objeto contundente que había lanzado el parrillero logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510 descritos y en el vehículo tipo moto descrita por la víctima, tal como se desprende de las actas procesales en los hechos denunciados, logrando la victima reconocer a los hoy imputados como los ciudadanos que habían ingresado a su casa con un arma de fuego y habían robado cien mil (100.000), bolívares y habían golpeado a su empleada y encañonado a la misma y a su hija, .


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA , por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, aparte de los anteriores y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima Ciudadana LIRICE CHIQUITO se comporte reticente a la investigación. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. EDER HERNADEZ, quien expuso: “ En primer lugar considero que la detención de los ciudadanos no fue realizada en flagrancia, por el delito de Robo, por cuanto los mismos fueron detenidos por la presunta comisión del delito de uso de facsímil y por lo que se inició esa detención, existen dos formas para detener a la persona, flagrancia y orden judicial, por lo que al momento de la denuncia debió solicitarse para detenerlo esa orden de aprehensión, por cuanto a penas al momento la victima del presunto robo, se encontraba denunciando, mal podía detenerlo por ese hecho de robo, con respecto a las evidencias, manifiestan haber sustraído un dinero , no fue incautado, con respecto a que andaban en la moto, la misma no presenta registro, no la incautada en el procedimiento, en virtud de ello, solicito la libertad de mis defendidos. Es todo”

En atención a la imposición de la libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor Publico penal, por considerar que no se cometió el delito, toda vez que al mismo no lograron incautarle ningún objeto, este tribunal observa del análisis de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, se evidencia que se desprende del acta policial que los mismos al se aprehendidos se observó cuando el ciudadano LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, lanzó a la calle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL), MARCA H.P.P. UMAREX, CALIBRE 45MM (177), FABRICACION MADE IN JAPAN, SERIAL 11L00510, manifestando la victima en el acta de entrevista que el ciudadano que los sometió los apuntó con un arma de fuego, aportando las características del mismo, y posteriormente fueron reconocidos dichos ciudadanos por la victima una vez que fueron aprehendidos en la sede policial, una vez que se encuentra colocando la denuncia, tal y cual como se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos fueron descritos por la víctima, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describe la víctima el vehículo automotor en el cual se trasladaban una moto de color azul, todas estos elementos de convicción, en el presente asunto, que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad. Y así se decide


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestoeste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de V enezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.110.780, y NOELVIS JOSE COLINA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.938, por presuntamente encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LIRICE CHIQUITO y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano: LISANDRO RAMON RIVERO SEMECO, aparte de los anteriores SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa y se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN Nº PJ00220160000032.-