REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000274
ASUNTO : IP01-P-2016-000274

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, ASI COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3, 4,5 y 9 ultimo aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y en relación a la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA SANCHEZ, Solicitando la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 correspondiente a la presentación periódica cada 30 días .
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en Funciones de guardia, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil asignado a la sala ENMANUEL NOGUERA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en Funciones de Guardia solicitada por parte del Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA contra los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como de los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ previo traslado por parte del órgano aprehensor, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, YENNY BEATRIZ DIAZ cada uno de forma separada que solicitan le sea designado un defensor publico, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de guardia, asistiendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, asimismo el ciudadano JOSE ALFREDO QUERO manifestó que SI tiene abogado de confianza procediendo en este asistir al acto el Defensor Privado ABG. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS en esta mismo sala bajo el número de IPSA 216.729, con domicilio procesal, urbanización nuestra señora de coromoto, calle 2B, telefono: 0416.068.38.61, quien estando presente la ciudadana jueza procedió a prestar el correspondiente juramento de Ley, a quienes se les permitió un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas procesales, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan para los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4, 5 y 9° Ultimo aparte, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 eiusdem por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 correspondiente a la presentación periódica cada 30 días precalificando el delito como HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario. Se procedió a identificar a los ciudadanos Manifestando llamarse YOEL ANTONIO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, de 56 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 fecha de nacimiento 04-09-1960 de profesión u oficio, Latonero de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, telefono: no posee. se procede a identifcar al segundo de ellos: Manifestando llamarse RICARDO JESUS SIRIT, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.078 fecha de nacimiento 27-12-1992 de profesión u oficio, albañil de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, segunda entrada, casa n° 8, manzana E, teléfono:0416.760.46.73. se procede a identifcar al tercero de ellos: Manifestando llamarse YOANY ANTONIO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.954 fecha de nacimiento 20-05-1982 de profesión u oficio, Obrero de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: no posee. se procede a identifcar al cuarto de ellos: Manifestando llamarse JOSE ALFREDO QUERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.373 fecha de nacimiento 18-05-1993 de profesión u oficio, taxista de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono:0426.167.44.10. se procede a identifcar al quinto de ellos: Manifestando llamarse YENNY BEATRIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17-179-893 fecha de nacimiento 15-06-1995 de profesión u oficio, de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: no posee. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Maniesto el ciudadano JOSE ALFREDO QUERO si deseo declarar. Por lo que se procedió a retirar de la sala a los imputados YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDAY YENNY BEATRIZ DIAZ. procediendo a exponer el ciudadano JOSE ALFREDO QUERO: tengo poco tiempo tapiando, salí de madrugada y como a eso de las 02:00 de la madrugada iba hacer unas carreras al mercado viejo, luego agarre otro carrera a la sucre, al regresar como a las 03:00 de la madrugada me consigo a Ricardo sirit y me metieron la mano para una carrera lo conseguí por pantano abajo, por el estadio los monte, los vi con los objetos, no le preste atención porque yo soy taxista, lo deje pase por mi casa, me cambie, luego me lo vuelvo a conseguir los agarre y allí nos agarro los policía, y me golpearon nos dijeron que entregáramos los televisores y decían que nosotros éramos, le dije que era taxista, y respetaran que yo soy, es mas la primera carrera fue por súper market y pase por esa vía de nuevo, lo conozco porque uno de ellos conoce a un primo pero de lejos no tenia trato con ellos, cuando nos vieron allá dijeron que nosotros éramos, solo lo he visto, yo trabajo de madrugada y descanso, en mis pertenencia se perdió un dinero y mi teléfono, seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. motivo por el cual usted se cambio, r: era que pase por la casa a comer hice mis necesidades y ya. 2. UD dijo que los señores llevaban unos objetos y por que no le manifestó eso a los policías cuando los aprehendieron. R: no se por que solo le hice la carrera, pero de saber algo de lo que hicieron con los objetos no. 3. Acostumbra montar a varias personas con objetos. R: no, tenia 5 dias trabajando, yo estudiaba. 4. que objeto llevaba. R: un televisor, lo vi porque lo montaron. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas: 1. cuando llego al sitio que hicieron ellos. R: solo lo deje, di una vuelva y me devolví, y los volví a montar cuando me volvieron a meter la mano, ósea si y regrese. Es todo. La ciudadana jueza realiza pregunta. 1. cuanto tiempo tiene taxeando y que hace. R:poco tiempo 5 dias, estudió 4 semestrede educación y congele. Y estaba tra ajando con mi papa en la bomba. 2. el vehiculo es de quien. R: de mi papa. Se procede hacer pasar a la sala a los imputados Quien manifestó cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. MIGUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, quien expuso: Podemos dar cuenta que no hay testigo presencial, no hay un hecho punible que se le pueda imponer al ciudadano, ya que lo que le esta sucediendo como esta la situación a cualquiera le puede pasar a cualquiera de nosotros, cualquier profesional esta propenso a que le suceda esto. No tiene la agilidad y destreza de un volante como lo tiene las persona que conducen con experiencias, realizaron un procedimiento sin un testigo presencial, a simple vista, se esta solicitando una medida donde la fiscalia fue tan descorderada, se escudaron los funcionarios en una alternativa que no había, mi imputado no tiene nada que ver en lo que se le esta siendo imputado, es por lo que solicito una medida menos gravosa o se le de la libertad. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. JOSE DAVID ORTIZ“dada la solicitud por la representación fiscal no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito para mis representados la libertad plena, de la cadena de custodia se hace mención de unos artículos, asimismo dejo constancia que los artículos son de propiedad de mi defendida es por eso que consigno parte de las factura de los objetos, y asimismo solcito la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDAY por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4, 5 y 9° Ultimo aparte, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 eiusdem para el ciudadano JOSE ALFREDO QUERO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con un sitio de reclusión distinto conforme al 236 del copp en concordancia con el articulo 242.1 eiusdem, en el domicilio urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-55, manzana D, teléfono:0426.167.44.10, cerca de la escuela y para ala ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 Consistente a la presentación periódica cada 15 días y 242.9 eiusdem La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO; SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de libertad plena para sus defendidos. TERCERO: se acuerdan los exámenes médicos forense R9 y R13. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDAY, pero en virtud de la situación que presenta dicha comunidad se mantendrá como sitio de reclusión POLIFALCON de manera preventiva, hasta que se normalice la situación en dicho penal. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que lo traslade hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese oficio a polifalcon para que trasladen al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO quien cumplirá una medida de detención domiciliaria conforme al articulo 236. En concordancia con el 242.1. Líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION y para la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 08:50horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE LUIS RIERA y OFICIAL JEFE, ISAAC QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JEAN CASTRO, OFICIAL AGREGADO JESUS ROMERO, OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ Y OFICIAL ADELBIS REYES, que los hechos imputados a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ, son los siguientes: “(…)Aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-484, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-456 conducida por el OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, como auxiliar el Oficial. AGREGADO. JEAN CASTRO, moto M-475 conducida por el OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ como auxiliar el OFICIAL. ADELBIS REYES, momentos que transitábamos por la calle 02 con calle 05 de la Urbanización Cruz Verde, el SUPERVISOR AGREGADO. ASDRÚBAL CHIRINOS supervisor general de los servicios le informa a las unidades en el perímetro de la ciudad acerca de un hurto cometido en el establecimiento comercial que lleva por nombre Pizzería y Heladería “Vanillas” ubicada en la avenida Ali Primera al lado de la panadería Roosevelt Municipio Miranda, donde presuntamente hurtaron artefactos electrodomésticos (televisores), del mismo modo informa el supervisor que los presuntos responsable del hecho huyeron en un vehículo Fiat de color verde; acto seguido recaba la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar e] referido vehículo, momentos que nos desplazábamos por la primera entrada de la Manzana D de la urbanización los Médanos, con las luces de las unidades motorizadas apagadas para no alertar de esa manera se pudo observar un vehículo con características exacta a la información suministrada, el cual se encontraba estacionado frente de una vivienda construida de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, del mismo modo se observa a cuatro ciudadanos quienes bajaban del interior del automóvil televisores y los trasladaban al interior del inmueble antes descrito, vista a la situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los ciudadanos aun por identificar. donde el suscrito y los funcionarios OFICIAL. AGREGADO MAYCKOL RODRÍGUEZ OFICIAL ADELBIS REYES, logramos neutralizar afuera del automóvil a dos ciudadanos, mientras que los otros dos ciudadanos optaron por ingresar en veloz carrera al interior del inmueble, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO, OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, OFICIAL AGREGADO. JEAN CASTRO ingresan al inmueble y neutralizan a los dos ciudadanos en un cubículo que funge corno sala estar lugar donde se encontraba en el suelo tres (03) televisores, del mismos modo dentro del inmueble se encontraba una ciudadana quien manifestó verbalmente ser propietaria de la vivienda; seguidamente inmovilizadas estas personas, se deja la escena tal cual como se encontraba y se trata de ubicar un testigo. siendo imposible debido a que los habitantes del sector que se encontraban en las inmediaciones se negaron por temor a futuras represalias motivado a lo conflictivo del sector, prosiguiendo con el procedimiento y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal a los cuatros ciudadanos arrojando el siguiente resultado; el primer ciudadano que fue neutralizado frente del automóvil, cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris, pantalón beige, el OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ le colecto entre sus manos evidencia 1) UN (01) TELEVISOR LED, DE 22 PULGADAS. MARCA SANKEY, DE COLOR NEGRO. MODELO CLED-22A01, SERIAL: 292740. Quedando esta persona posteriormente identificado como: YOEL ANTONIO MOYEDA, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 04/09/60. de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009. natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era primera entrada, casa de color verde numero D-57, manzana D, municipio Miranda estado Falcón; el segundo ciudadano que fue neutralizado frente del automóvil cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón blue jeans, el OFICIAL. ADELBIS REYES le colecto entre sus manos, , evidencia 2) UN (01) DVD, MARCA DAEWOO, DE COLOR GRIS, MODELO DM-K40N SERIAL: 601AM17489, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera evidencia 3) DOS (02) TELÉFONO CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, MODELO SM-G13OH, S/N R21FA3L1K0E CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58042200 0754146, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: 2DO. UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DECOLOR NEGRO Y FUCSIA, MODELO HUAWEI UM840 S/N: 3MA7NA10C2307539, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001218564579, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 27/12/92, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. 21 .114.078, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 2da entrada, casa numero 8, manzana E, municipio Miranda estado Falcón; conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO le realizo inspección a evidencia 4) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT. MODELO FIAT PREMIO CSL, DE COLOR VERDE, AÑO 1993, PLACA KAX46A, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS5P0383344, se colecto sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA PREMIER, DE COLOR NEGRQ, MODELO TV-3322TFT, continuando con el procedimiento. El tercer ciudadano que fue neutralizado en el interior del inmueble, cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco y azul, short de color rojo, no se le colecto ningún evidencia entre su humanidad, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOANY ANTONIO MOYEDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/82, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.103.954, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era primera entrada, casa de color verde numero D-57, manzana D municipio Miranda estado Falcón; el cuarto ciudadano que fue neutralizado en el interior del inmueble, cuyas características fisonómicas son las Siguientes tez, morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento Gorra de color negro, suéter de color amarillo, pantalón blue jeans, no se le colecto evidencia entre su humanidad, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE ALFREDO QUERO GARCIA, de nacionalidad venezolana; de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 18/05/1993, de estado civil soltero, profesión u ‘oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nro. 20.681.373, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era entrada, casa de color verde numero D-57. Manzana D, municipio miranda del estado Falcón; la quinta ciudadana propietaria del inmueble, poseía entre sus manos dos teléfonos celulares la cual nos hace entrega tratándose de evidencia 05) DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, 1RO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. CH1P DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 110827041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO AUYANTEPUI+ Y22 1 -U03, S/N: J7TBBBA542408867, CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 8958O 60001 46905 7448 CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando esta persona posteriormente identificada como: YENNY BEATRIZ DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 04/10/81, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.893, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 2da entrada, casa numero D-57, manzana D, municipio Miranda estado Falcón; en la sala estar donde fueron neutralizadas el tercero, cuarto y quinto de los ciudadanos (a) descritos el OFICIAL. ADELBIS REYES colecto evidencia 6) UN TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADASMARCA PREMIER. DE COLOR NEGRO, MODELO TV-3322TFT; DOS (02) TELEVISORES LCD, DL 26 PULGADAS, MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, MODELOS L26F6, SERIALES: DCIGMOEO300DYB471844, DCIGMOEO300DYB3P5471, acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos (a) a las 04:25 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles e motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de las evidencias los funcionarios OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ y el OFICIAL ADELBIS REYES conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código orgánico procesal penal, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cerna al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P398, conducida por el OFICIAL. NEPTALY CHIRINOS. Al mando del OFICIAL JEFE. FRANKLIN GARCIA, trasladando a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon al llegar los detenidos son ingresados
a la Sala de Retención Policial, mientras que en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas se encontraba la ciudadana: MARITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietaria del establecimiento comercial que lleva por nombre Pizzería y Heladería “Vanillas”, manifestando que dos de los televisores colectados fueron hurtados de su local; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y placa del automóvil a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLII ÁLCON. DANIEL SÁNCHEZ, arrojando el siguiente resultado: YOEL ANTONIO MOYEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009. Se encuentra REQUERIDO POR SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. NP-511484-14-52, CASO NRO. 2295185, DE FECHA 15/11/2014 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, del Mismo modo registra un total de diecinueve registros policiales por diferentes delitos, acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)”



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO


“ tengo poco tiempo tapiando, salí de madrugada y como a eso de las 02:00 de la madrugada iba hacer unas carreras al mercado viejo, luego agarre otro carrera a la sucre, al regresar como a las 03:00 de la madrugada me consigo a Ricardo sirit y me metieron la mano para una carrera lo conseguí por pantano abajo, por el estadio los monte, los vi con los objetos, no le preste atención porque yo soy taxista, lo deje pase por mi casa, me cambie, luego me lo vuelvo a conseguir los agarre y allí nos agarro los policía, y me golpearon nos dijeron que entregáramos los televisores y decían que nosotros éramos, le dije que era taxista, y respetaran que yo soy, es mas la primera carrera fue por súper market y pase por esa vía de nuevo, lo conozco porque uno de ellos conoce a un primo pero de lejos no tenia trato con ellos, cuando nos vieron allá dijeron que nosotros éramos, solo lo he visto, yo trabajo de madrugada y descanso, en mis pertenencia se perdió un dinero y mi teléfono, seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. motivo por el cual usted se cambio, r: era que pase por la casa a comer hice mis necesidades y ya. 2. UD dijo que los señores llevaban unos objetos y por que no le manifestó eso a los policías cuando los aprehendieron. R: no se por que solo le hice la carrera, pero de saber algo de lo que hicieron con los objetos no. 3. Acostumbra montar a varias personas con objetos. R: no, tenia 5 dias trabajando, yo estudiaba. 4. que objeto llevaba. R: un televisor, lo vi porque lo montaron. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas: 1. cuando llego al sitio que hicieron ellos. R: solo lo deje, di una vuelva y me devolví, y los volví a montar cuando me volvieron a meter la mano, ósea si y regrese. Es todo. La ciudadana jueza realiza pregunta. 1. cuanto tiempo tiene taxeando y que hace. R: poco tiempo 5 días, estudió 4 semestre de educación y congele. Y estaba trabajando con mi papa en la bomba. 2. el vehiculo es de quien. R: de mi papa. Es todo”.


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

La defensa privada MIGUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, quien expuso: Podemos dar cuenta que no hay testigo presencial, no hay un hecho punible que se le pueda imponer al ciudadano, ya que lo que le esta sucediendo como esta la situación a cualquiera le puede pasar a cualquiera de nosotros, cualquier profesional esta propenso a que le suceda esto. No tiene la agilidad y destreza de un volante como lo tiene las persona que conducen con experiencias, realizaron un procedimiento sin un testigo presencial, a simple vista, se esta solicitando una medida donde la fiscalia fue tan descorderada, se escudaron los funcionarios en una alternativa que no había, mi imputado no tiene nada que ver en lo que se le esta siendo imputado, es por lo que solicito una medida menos gravosa o se le de la libertad. Es todo.
Así también la defensa publica 2da ABG. ABG. JOSE DAVID ORTIZ“manifiesta que dada la solicitud por la representación fiscal no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito para mis representados la libertad plena, de la cadena de custodia se hace mención de unos artículos, asimismo dejo constancia que los artículos son de propiedad de mi defendida es por eso que consigno parte de las factura de los objetos, y asimismo solcito la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo. Es todo.


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a pocas horas de haberse cometido el hecho delictivo, dentro del inmueble donde se encontraban presuntamente las evidencias que habían sustraído objeto de la presente investigación, acatando la voz de alto, pues se desprende de la denuncia de la ciudadana MARITZA SANCHEZ, en su carácter de de propietaria de la Pizzería y Heladería” VANILLAS” , cuando señala que: “(…)LO SIGUIENTE: bueno yo vengo a denunciar porque el día de hoy 19/01/20165 como a eso de las 03:30 de la mañana recibo una llamada de un vecino de nombre JOSE no recuerdo el apellido, quien me indica que en mi negocio de nombre PIZZZERIA Y HELADERIA “VANILLAS”, ubicado en la avenida Ali primera pero como yo estaba en mi casa ubicada en la calle sucre con churuguara, despierto a mi papa para que me acompañara a verificar si era verdad de lo que me decía el vecino es entonces donde me dirijo a mi negocio y al llegar veo que un carro estaba parado en frente y al ver que yo me voy acercando este sale a toda prisa, el negocio estaba abierto es entonces donde entro a verificar y me doy de cuenta que me habían robado (2) dos televisores plasma de 32” pulgadas de color negro , marca PREMIER, y 30 mil bolívares en efectivo que tenía guardado, luego llamo a la policía y ellos llegan al poco rato, le digo lo que paso y las características del carro lo q pude ver, es entonces donde me dirijo a colocar la denuncia es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? Lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: hoy 19/01/20165 como a eso de las 03:30 de la mañana en la avenida Ah primera, en mi negocio de nombre PIZZZERÍA Y HELADERÍA “VANILLAS”. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe quien le pudo haber efectuado el hurto a su negocio? CONTESTO: no, no tengo idea. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las características del vehículo que hace mención en la presente declaración. CONTESTO: era un Fíat Premium de los viejos color verde y no tenía placas en la parte de atrás. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto le hurtaron de su negocio que hace mención en la presente declaración?. CONTESTO: (2) dos televisores plasma de 32” pulgadas de color negro, marca PREMIER, y 30 mil bolívares en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga usted? es primera vez que es victima de un hurto en su negocio? CONTESTO: si es primera vez, aun que ya han intentado robar en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted? corno se entero usted del hecho irregular que se estaba cometiendo en su negocio?. CONTESTO: porque recibí una llamada por de un vecino que vive cerca de mi negocio de nombre JOSE. PREGUNTA: ¿diga usted? aparte del hurto estas personas no causaron algún daño a su establecimiento comercial? CONTESTO: si me destrozaron la puerta que era de vidrio y violentaron los candados. PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la siguiente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. (…)”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de la denuncia interpuesta por la victima y a pocas horas de haberlos encontrado dentro del inmueble, donde trasladaron los objetos sustraídos para apropiarse de ellos, objetos ya señalados tanto en el acta de denuncia con en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia, de manera tal que en el presente caso, no cabe duda, que nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios, una vez que recibieron una llamada telefonica del supervisor general de los servicios, la cual informa que: …se cometió un Hurto en el establecimiento Comercial que lleva por nombre Pizzería y Heladería “ VANILLAS,…”ubicada en la avenida Ali Primera a lado de la Panadería Roosevelt, de esta Ciudad, donde presuntamente hurtaron artefactos electrodomésticos (televisores) y que los responsables del hecho huyeron en un vehiculo fiat de color verde, ya plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3, 4, 5 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA SANCHEZ, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia rendida por la ciudadana MARITZA SANCHEZ.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 453: HURTO CALIFICADO: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
(…)
5. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras, sirviendose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiendose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
(…)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(…)
DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 19/01/2016 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los cuatro años a ocho años encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE LUIS RIERA y OFICIAL JEFE, ISAAC QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JEAN CASTRO, OFICIAL AGREGADO JESUS ROMERO, OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ Y OFICIAL ADELBIS REYES, que los hechos imputados a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO Y YENNY BEATRIZ DIAZ, son los siguientes: “Aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-484, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-456 conducida por el OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, como auxiliar el Oficial. AGREGADO. JEAN CASTRO, moto M-475 conducida por el OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ como auxiliar el OFICIAL. ADELBIS REYES, momentos que transitábamos por la calle 02 con calle 05 de la Urbanización Cruz Verde, el SUPERVISOR AGREGADO. ASDRÚBAL CHIRINOS supervisor general de los servicios le informa a las unidades en el perímetro de la ciudad acerca de un hurto cometido en el establecimiento comercial que lleva por nombre Pizzería y Heladería “Vanillas” ubicada en la avenida Ali Primera al lado de la panadería Roosevelt Municipio Miranda, donde presuntamente hurtaron artefactos electrodomésticos (televisores), del mismo modo informa el supervisor que los presuntos responsable del hecho huyeron en un vehículo Fiat de color verde; acto seguido recaba la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar e] referido vehículo, momentos que nos desplazábamos por la primera entrada de la Manzana D de la urbanización los Médanos, con las luces de las unidades motorizadas apagadas para no alertar de esa manera se pudo observar un vehículo con características exacta a la información suministrada, el cual se encontraba estacionado frente de una vivienda construida de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, del mismo modo se observa a cuatro ciudadanos quienes bajaban del interior del automóvil televisores y los trasladaban al interior del inmueble antes descrito, vista a la situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los ciudadanos aun por identificar. donde el suscrito y los funcionarios OFICIAL. AGREGADO MAYCKOL RODRÍGUEZ OFICIAL ADELBIS REYES, logramos neutralizar afuera del automóvil a dos ciudadanos, mientras que los otros dos ciudadanos optaron por ingresar en veloz carrera al interior del inmueble, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO, OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, OFICIAL AGREGADO. JEAN CASTRO ingresan al inmueble y neutralizan a los dos ciudadanos en un cubículo que funge corno sala estar lugar donde se encontraba en el suelo tres (03) televisores, del mismos modo dentro del inmueble se encontraba una ciudadana quien manifestó verbalmente ser propietaria de la vivienda; seguidamente inmovilizadas estas personas, se deja la escena tal cual como se encontraba y se trata de ubicar un testigo. siendo imposible debido a que los habitantes del sector que se encontraban en las inmediaciones se negaron por temor a futuras represalias motivado a lo conflictivo del sector, prosiguiendo con el procedimiento y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal a los cuatros ciudadanos arrojando el siguiente resultado; el primer ciudadano que fue neutralizado frente del automóvil, cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris, pantalón beige, el OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ le colecto entre sus manos evidencia 1) UN (01) TELEVISOR LED, DE 22 PULGADAS. MARCA SANKEY, DE COLOR NEGRO. MODELO CLED-22A01, SERIAL: 292740. Quedando esta persona posteriormente identificado como: YOEL ANTONIO MOYEDA, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 04/09/60. de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009. natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era primera entrada, casa de color verde numero D-57, manzana D, municipio Miranda estado Falcón; el segundo ciudadano que fue neutralizado frente del automóvil cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón blue jeans, el OFICIAL. ADELBIS REYES le colecto entre sus manos, , evidencia 2) UN (01) DVD, MARCA DAEWOO, DE COLOR GRIS, MODELO DM-K40N SERIAL: 601AM17489, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera evidencia 3) DOS (02) TELÉFONO CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, MODELO SM-G13OH, S/N R21FA3L1K0E CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58042200 0754146, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: 2DO. UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DECOLOR NEGRO Y FUCSIA, MODELO HUAWEI UM840 S/N: 3MA7NA10C2307539, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001218564579, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO JESUS SIRIT GAMBOA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 27/12/92, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. 21 .114.078, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 2da entrada, casa numero 8, manzana E, municipio Miranda estado Falcón; conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. JESÚS ROMERO le realizo inspección a evidencia 4) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT. MODELO FIAT PREMIO CSL, DE COLOR VERDE, AÑO 1993, PLACA KAX46A, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS5P0383344, se colecto sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA PREMIER, DE COLOR NEGRQ, MODELO TV-3322TFT, continuando con el procedimiento. El tercer ciudadano que fue neutralizado en el interior del inmueble, cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco y azul, short de color rojo, no se le colecto ningún evidencia entre su humanidad, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOANY ANTONIO MOYEDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/82, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.103.954, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era primera entrada, casa de color verde numero D-57, manzana D municipio Miranda estado Falcón; el cuarto ciudadano que fue neutralizado en el interior del inmueble, cuyas características fisonómicas son las Siguientes tez, morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento Gorra de color negro, suéter de color amarillo, pantalón blue jeans, no se le colecto evidencia entre su humanidad, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE ALFREDO QUERO GARCIA, de nacionalidad venezolana; de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 18/05/1993, de estado civil soltero, profesión u ‘oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nro. 20.681.373, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 1era entrada, casa de color verde numero D-57. Manzana D, municipio miranda del estado Falcón; la quinta ciudadana propietaria del inmueble, poseía entre sus manos dos teléfonos celulares la cual nos hace entrega tratándose de evidencia 05) DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, 1RO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. CH1P DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 110827041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO AUYANTEPUI+ Y22 1 -U03, S/N: J7TBBBA542408867, CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 8958O 60001 46905 7448 CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando esta persona posteriormente identificada como: YENNY BEATRIZ DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 04/10/81, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.893, natural y residenciado en esta ciudad de coro, Urbanización los Médanos 2da entrada, casa numero D-57, manzana D, municipio Miranda estado Falcón; en la sala estar donde fueron neutralizadas el tercero, cuarto y quinto de los ciudadanos (a) descritos el OFICIAL. ADELBIS REYES colecto evidencia 6) UN TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADASMARCA PREMIER. DE COLOR NEGRO, MODELO TV-3322TFT; DOS (02) TELEVISORES LCD, DL 26 PULGADAS, MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, MODELOS L26F6, SERIALES: DCIGMOEO300DYB471844, DCIGMOEO300DYB3P5471,acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos (a) a las 04:25 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles e motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. ISAAC QUINTERO, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de las evidencias los funcionarios OFICIAL AGREGADO. MAYCKOL RODRÍGUEZ y el OFICIAL ADELBIS REYES conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código orgánico procesal penal, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cerna al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P398, conducida por el OFICIAL. NEPTALY CHIRINOS. Al mando del OFICIAL JEFE. FRANKLIN GARCIA, trasladando a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, mientras que en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas se encontraba la ciudadana: MARITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietaria del establecimiento comercial que lleva por nombre Pizzería y Heladería “Vanillas”, manifestando que dos de los televisores colectados fueron hurtados de su local; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y placa del automóvil a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLII ÁLCON. DANIEL SÁNCHEZ, arrojando el siguiente resultado: YOEL ANTONIO MOYEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009. Se encuentra REQUERIDO POR SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. NP-511484-14-52, CASO NRO. 2295185, DE FECHA 15/11/2014 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, del Mismo modo registra un total de diecinueve registros policiales por diferentes delitos, acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)”


2.- DENUNCIA SIGNADA CON EL N° 00068 inserta al folio 11 del asunto que nos ocupa interpuesta por la ciudadana MARITZA SANCHEZ, de la cual se desprende “bueno yo vengo a denunciar porque el día de hoy 19/01/20165 como a eso de las 03:30 de la mañana recibo una llamada de un vecino de nombre JOSE no recuerdo el apellido, quien me indica que en mi negocio de nombre PIZZZERIA Y HELADERIA “VANILLAS”, ubicado en la avenida Ali primera pero como yo estaba en mi casa ubicada en la calle sucre con churuguara, despierto a mi papa para que me acompañara a verificar si era verdad de lo que me decía el vecino es entonces donde me dirijo a mi negocio y al llegar veo que un carro estaba parado en frente y al ver que yo me voy acercando este sale a toda prisa, el negocio estaba abierto es entonces donde entro a verificar y me doy de cuenta que me habían robado (2) dos televisores plasma de 32” pulgadas de color negro , marca PREMIER, y 30 mil bolívares en efectivo que tenía guardado, luego llamo a la policía y ellos llegan al poco rato, le digo lo que paso y las características del carro lo q pude ver, es entonces donde me dirijo a colocar la denuncia es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? Lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: hoy 19/01/20165 como a eso de las 03:30 de la mañana en la avenida Ah primera, en mi negocio de nombre PIZZZERÍA Y HELADERÍA “VANILLAS”. PREGUNTA: ¿Diga usted? sabe quien le pudo haber efectuado el hurto a su negocio? CONTESTO: no, no tengo idea. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las características del vehículo que hace mención en la presente declaración. CONTESTO: era un Fíat Premium de los viejos color verde y no tenía placas en la parte de atrás. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto le hurtaron de su negocio que hace mención en la presente declaración?. CONTESTO: (2) dos televisores plasma de 32” pulgadas de color negro, marca PREMIER, y 30 mil bolívares en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga usted? es primera vez que es victima de un hurto en su negocio? CONTESTO: si es primera vez, aun que ya han intentado robar en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted? corno se entero usted del hecho irregular que se estaba cometiendo en su negocio?. CONTESTO: porque recibí una llamada por de un vecino que vive cerca de mi negocio de nombre JOSE. PREGUNTA: ¿diga usted? aparte del hurto estas personas no causaron algún daño a su establecimiento comercial? CONTESTO: si me destrozaron la puerta que era de vidrio y violentaron los candados. PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la siguiente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. (…)”

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser la ciudadana Maritza Sánchez, propietaria de la pizzería y Heladería “VANILLAS” quien verificó que ciertamente habían sustraído como bien lo dijo en su entrevista, “ (2) dos televisores plasma de 32” pulgadas de color negro , marca PREMIER, y 30 mil bolívares en efectivo” dando fe que le destrozaron la puerta que era de vidrio y violentaron los candados del dicho establecimiento, donde una vez que hizo acto de presencia en la sede policial, constata que los objetos recuperados son de su exclusiva propiedad, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas en los folios 14, 15 y 16 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas: UN (01) TELEVISOR LED, DE 22 PULGADAS. MARCA SANKEY, DE COLOR NEGRO. MODELO CLED-22A01, SERIAL: 292740, 2) UN (01) DVD, MARCA DAEWOO, DE COLOR GRIS, MODELO DM-K40N SERIAL: 601AM17489, UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADAS, MARCA PREMIER, DE COLOR NEGRQ, MODELO TV-3322TFT, UN (01) TELEVISOR LCD, DE 32 PULGADASMARCA PREMIER. DE COLOR NEGRO, MODELO TV-3322TFT; DOS (02) TELEVISORES LCD, DL 26 PULGADAS, MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, MODELOS L26F6, SERIALES: DCIGMOEO300DYB471844, DCIGMOEO300DYB3P5471; UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT. MODELO FIAT PREMIO CSL, DE COLOR VERDE, AÑO 1993, PLACA KAX46A, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS5P0383344, DOS (02) TELÉFONO CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1RO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, MODELO SM-G13OH, S/N R21FA3L1K0E CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58042200 0754146, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: 2DO. UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DECOLOR NEGRO Y FUCSIA, MODELO HUAWEI UM840 S/N: 3MA7NA10C2307539, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001218564579, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, 1RO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. CH1P DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 110827041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO AUYANTEPUI+ Y22 1 -U03, S/N: J7TBBBA542408867, CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 8958O 60001 46905 7448 CON SU RESPECTIVA BATERIA.-
Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues se trata de los mismos objetos identificados por la ciudadana Maritza Sanchez, al momento que hace acto de presencia en la sede policial y confirma que ciertamente son los mismos objetos hurtados del establecimiento, cuya información fue aportada por la misma una vez que coloca la denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ya transcritas, las cuales de dan por reproducidas en este capitulo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO, signado con el Nº 9700-0437-DIV-0031, de fecha 19/01/2016, a un vehiculo, con las siguientes características: Marca, Fiat, Modelo: Premio, Año: 1993, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Verde, Uso: Particular, Placas : KAX46A, Serial de Carrocería : ZFA155BS5P0383344, Serial de Motor: 8002591.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de 900.000 Bs. Se Constató que los seriales de carrocería y motor son originales. El vehiculo al ser verificado ante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo presenta status SOLICITADO PLACA EXTRAVIADA.-

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia la Evidencia incautadas, que ciertamente existen que se encuentra en buen estado de uso y conservación con su valor material y que el referido vehiculo es ciertamente donde se transportaron los objetos que los aprehendidos de autos hurtaron al momento de perpetrar en el establecimiento comercial propiedad de la ciudadana Maritza Sánchez.-.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3, 4,5 y 9 ultimo aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y en relación a la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA SANCHEZ; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la ciudadana Maritza Sanchez, quien es propietaria del establecimiento comercial Pizzería y Heladeria “ VANILLAS”, es conteste en su declaración, la cual luce coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición,

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,4, 5 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maritza Sanchez

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas, tanto la pública como la privada, pues al ser adminiculados cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública, la precalificación dada a los hechos, se ajusta perfectamente a los mismos, cuya detención fue en flagrancia, ya que la policía fue avisada para su proceder , así como la denuncia de la Ciudadana Maritza Sánchez, dicha denuncia plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, se refuerza cuando se apersona la ciudadana Maritza Sánchez a dicho establecimiento y comercial y constata que en el mismo habían destrozado la puerta de vidrio y habían roto los candados para así apoderarse de los bienes hurtados y que cuando llega a la sede policial, verifica que se trata de los mismos bienes hurtados pertenecientes a dicho establecimiento comercial de su exclusiva propiedad, todo ello da la convicción a quien aquí decide de que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3, 4,5 y 9 ultimo aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, solo que con una variación en el sitio de Reclusión respecto al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO, al cual se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO y la privación en la Comunidad Penitenciaria a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, y YOANY ANTONIO MOYEDA, y en relación a la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario, se acuerda la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 correspondiente a la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica y privada. Y así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA y JOSE ALFREDO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3, 4,5 y 9 ultimo aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y en relación a la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA SANCHEZ,
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, YOANY ANTONIO MOYEDA, JOSE ALFREDO QUERO, y YENNY BEATRIZ DIAZ, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, aunado al hecho que el imputado ciudadano YOEL ANTONIO MOYEDA, tiene conducta pre delictual, evidenciando a través del sistema juris 2000, que posee 27 causas por distintos delitos, por ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal. Considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada Abg. Miguel Rodríguez, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para el ciudadano JOSE ALFREDO QUERO; es decir; que se le decreta la Detención como medida de privación Judicial al mismo, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y en relación a la ciudadana YENNY BEATRIZ DIAZ, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 , RICARDO JESUS SIRIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.078 y YOANY ANTONIO MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.954 , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.373, se le otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242.1 en la siguiente Dirección: urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, Nº D-57, manzana D, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3,4, 5 y 9 con la aplicación del último aparte del articulo 453 así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maritza Sánchez. Y en relación a la Ciudadana: YENNY BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17-179-893, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA SANCHEZ. En relación a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 , RICARDO JESUS SIRIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.078 y YOANY ANTONIO MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.954 , se acuerda para los mismo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero siendo que el órgano Aprehensor es Polifalcon serán enviado por los mismo hasta ese centro de reclusión y los mantendrá en su sede hasta tanto sea recibido, líbrese oficio al director de la comandancia de Polifalcón, a los fines de que lo tengan en calidad de detenido preventivamente asimismo declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica y privada en virtud de estar llenos todos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese los oficios a Polifalcón, así como boleta de libertad de la Ciudadana Jenny Beatriz Diaz Medina, bajo la medida antes expuesta. QUINTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa privada correspondiente a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, por los motivos antes expuestos y sin lugar la solicitud de libertad hecha por el Defensor Público José Ortiz respecto a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT, y YOANY ANTONIO MOYEDA. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2016.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO


ASUNTO: IP01-P-2016-0000274
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022016000033