REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007185
ASUNTO : IP01-P-2013-007185
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492, de años 20 de edad, profesión y/o oficio: Obrero, fecha de nacimiento 15/12/1994, hijo de Damelis Medina Quero y Joel Antonio Molleda, residenciado Urb. Los Medanos, manzana D, vereda 6, casa número 8, Coro Estado Falcón Teléfono: 0414.668.3786.
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, se encontraba sentado en uno de los estacionamientos de la Urbanización Los Médanos en compañía de dos amigos de nombre ALBERTO JOSE CHIRINOS apodado EL MANTUAN y el ciudadano A.J.M.L.(identidad reservada) apodado EL NACHI, lograron percatarse que por una de las veredas venía el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, en compañía de otro sujeto conocido como el NEGRO TOVA, y quienes desenfundando armas de fuego comenzaron a disparar en dirección a donde se encontraba la víctima con sus amigos, razón por la cual los mismos comenzaron a correr en diferentes direcciones, siendo el caso que uno de estos disparos logró alcanzar al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS ocasionándole la muerte y en donde resultó lesionado el adolescente A..J.M.L (identidad reservada)…-
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “… Esta defensa una vez que ha escuchado el planeamiento del ministerio publico, esta defensa ratifica el escrito Contestación a la Acusación, y solicito el sobreseimiento de esta causa por cuanto mi defendido no se le señala, de los hechos por cuanto existen solamente el dicho de dos ciudadanos, a quien el Ministerio Publico tomo entrevistas y en su entrevistas ambas se contradicen, en caso contrario que este Tribunal no decrete lo solicitado, solicito que se decreta la Apertura Oral a juicio y me adhiero a la comunidad de la pruebas. Igualmente solcito la revisión de la medida de Privación de Judicial de Libertad que recae sobre mi defendido, es todo…”
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, se revisa la misma y se observa que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma todo lo contrario, por cuanto el Ministerio Publico elaboro acto conclusivo de Investigación de Acusación en razón de lo cual, se mantiene la medida inicialmente acordada de privación judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492. razon por lo cual se Niega dicha soicitud y Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por el mismo y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento del presente asunto penal . Y ASI SE DECIDE.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación interpuesta en contra del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492, por cumplir la misma con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ALEVOSIA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ALEVOSIA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por el mismo y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento del presente asunto penal en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº PJ0022016000043
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