REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003460
ASUNTO : IP01-P-2015-003460

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA: IRAIK ROMERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL

APREHENDIDO: JOAN DANIEL LUGO MEDINA

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOAN DANIEL LUGO MEDINA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes dos (02) de diciembre de 2015, siendo las 5:06 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra del ciudadano JOAN DANIEL LUGO MEDINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado JOAN DANIEL LUGO MEDINA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Publico de Guardia Abg. Ana Caldera Defensora Publica Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JOAN DANIEL LUGO MEDINA, precalificando los hechos para el como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código penal, solicita el Juzgamiento en Libertad, del procedimiento especial 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como JOAN DANIEL LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.828, fecha de nacimiento: 28/11/1973, oficio: MOTOTAXISTA del mercado Viejo, dirección calle Porvenir después de la Av. Sucre, Casa N 05, Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, quien expone: Me adhiero a la Solcitud Fiscal” Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Fiscal del Juzgamiento en Libertad del ciudadano JOAN DANIEL LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.828. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificaron del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase el presente Asunto penal a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 05:16 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman”
.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JOAN DANIEL LUGO MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, asi como a la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano: JOAN DANIEL LUGO MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de la representante fiscal del Juzgamiento en libertad del imputado de autos, no obstante, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta: PRIMERO: CON LUGAR solicitud fiscal por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOAN DANIEL LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.828, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. CUARTO:. Líbrese boleta de Libertad al ciudadano imputado JOAN DANIEL LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.828. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía CUARTAdel Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2016.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZOCUMARE




SECRETARIA,
ABG. IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN N° PJ0022016000040.-