REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000006
ASUNTO : IP01-P-2016-000006
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/01/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.026.738, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado 2 de Enero de 2016, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA del ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, y el ciudadano imputado ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ previo traslado por parte de los funcionarios de la Policia del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. ANA CALDERA DFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, y solicito que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal,.La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto llamarse: ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.026.738 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1973, profesión y/o oficio: albañil residenciado la urbanización santa maria, calle 6, cerca de un taller llamado clinica del freno a 50 metros, coro MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO, no posee, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” ”.Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. YRENE TREMONT, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido, por la insuficiencia de elementos que los vinculen con los hechos es todo,” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, y solicito que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en su oportunidad a fin de remitir el presente asunto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.026.738, fue aprehendido en fecha 31/12/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia, Coro Estado Falcón tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
Igualmente consta en el presente asunto el Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de la evidencia física incautada en dicho procedimiento, tratándose de Un Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38 MM, Marca no visible, seriales 551843, color cromado con cinco (05) cartuchos sin percutir.-
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.026.738,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-000006
RESOLUCIÓN Nº PJ00220160000038
|