REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228
ASUNTO : IJ01-P-2015-000047

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALEXANDER LÓPEZ AMAYA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO FLORES Y LENIN GUSTAVO ZARRAGA NOGUERA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 15 de diciembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y decretada en fecha 30/01/2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano: ALEXANDER LÓPEZ AMAYA, a los fines de que se le decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem.
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En la misma fecha en fecha 15 de Diciembre de 2015 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA


En horas de despacho del día de hoy 15 de Diciembre de 2015; siendo las 3:43 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por Orden de Aprehensión de fecha 30/01/2015. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, en presencia del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA del ciudadano aprehendido ALEXANDER LOPEZ AMAYA.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando tener defensores de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. DIEGO FLORES Y LEININ GUSTAVO ZARRAGA NOGUERA, se deja constancia que se juramento por acta separada a los defensores privados. Se deja constancia que se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER LOPEZ AMAYA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría los hechos y siendo esta la oportunidad legal y formal para realizar la imputación en contra del ciudadano ALEXANDER LOPEZ AMAYA en virtud del concurso real de delitos de conformidad a lo previsto en le articulo 88 del Código Penal conformado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem. En este estado pasa la fiscalía a ratificar la orden de aprehensión por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete con lugar la medida privativa de libertad se admitan los delitos precalificados y se siga el presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, igualmente solcito que sea remitido el presente Asunto Penal a la Fiscalia 3° del Ministerio Público.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse ALEXANDER LOPEZ AMAYA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.970, nacido en Punto Fijo, Municipio Carirubana en fecha 04/01/1991, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector Las mercedes, Manzana 5, casa N 65, Punto Fijo, del Estado Falcón teléfono 0426-166-04-92.

Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.

Posteriormente el imputado manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción “SI DESEO DECLARAR: El error mio no fue presentarme cuando me enviaron la ciatcion de una vez, yo no se como se murio el señor, yo estaba en el pueblo, yo voy a decir con la persona que estaba, ya que ella no tenia que ver, porque ella tiene su esposo y la voy aperjudicar, resulta ser el papa me vio para alla, yo fui agarar carro en la Bomba de La Cruz, y no habia, el otro dia de la mañana, despues que estoy aquí me mandan una citacion diciemdome que me llamaron por que la PTJ habia agrrado al PAPa y que el papa habia dicho que era yo po yo estaba por ahí, mas en ningun momento yo habia hablado con el PAPA de eso ni donde estaba, yo escuche que lo estaban culpando a él y lé decia que era yo, Es todo” .

Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa privada ABG. DIEGO FLORES quien expone “ La defensa Tecnica en este estado se opne a la medida solictada por el Ministerio Público, de por cuanto como parte de buen fe dentro proceso penal venezolano, la defensa debe señalar, que si bien es cierto que estamo en presencia de delitos de entida, no es menos cierto, no existen elementos de conviccion certero en contra de mi patronicado, con respecto Alexander no es menos cierto que de la Division de la Contingencia de la Causa, se pueden tomar todos los elementos aportado por la fiscalia, no existe impedimento alguno que no impida apoyarnos en la investigacion que llevo la Fiscalia con respecto a los otros dos causa, ya que va en una etapa distinta, a las que no encontramons, habiendo expuesto señalamos, si utilizamos las maximas experiencia de los elementos de conviccion que nos presenta, podemos encontrar las contradicciones marcada que existe, en la declaraciones, de las personas, que son contradictorias, cuando estos son entrevitadaos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez etrevistado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien es la que tiene el Monopolio de la investigacion penal, quien debe dirigir la investigacion, declaran distinto, a lo declarado en la entrevista, eso riela en la pieza numero uno, la defensa hace incapie en la declaracion, es lo unico que manifiestan que mi patrocinado le señalo de haber paryopa, sin embargo a lo largo de la investigacion se demuestra que no existe un vaciado de telefono, o una relacion con respecto a él, se practicaron allanamiento y fijacion fotografica en lugar de residencia de él, y no se incauto elemento que lo relacion, ahora bien la defensa, solicita una medida menos gravosa ya que tiene una misma caracteristica de la Privacion de Preventiva de la Libertad, y que la Corte de Apelacion de este Circuito a ratificado que son medidas de privación de libertad pero en un sitio de Reclusion distinto, y no sea condenado a mi defendido a una pena de banquillo, y que ya que se ha adelantado una investigacion, en caso tal si el Ministerio Publico, no se oponga, solicito que le ea impuesta una Mediada menos Gravosa, no importando que esta se la mas fuerte, a los fines de garantizar que acuda el mismo al proceso penal que se le esta siguiendo”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta Policial, “ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, en la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, calle principal, casa sin numero, Estado Falcón, ya que el día 13-01-2014, como a las 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Juan Tua, Alexander López y un sujeto apodado “El Tony” se encontraban en la vivienda de la ciudadana Lucy Montero, cuando tomaron la decisión de trasladarse al inmueble del ciudadano HUGO MEDINA con la finalidad de despojarlo de todas sus pertenencias, previo acuerdo con la ciudadana LUCY MONTERO quien era la persona encargada de cuidar al ciudadano Hugo Medina quien para ese momento presentaba problemas respiratorios; es así como la ciudadana Lucy Montero les dejo abierta la puerta trasera de la vivienda a los sujetos autores del hecho y estos ingresaron específicamente a la habitación donde se encontraba Hugo Medina, donde le colocaron una almohada en la cara para que no gritara pero el mismo falleció en el sitio a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS, logrando despojarlo de su maletín, de color marrón, contentivo de varios documentos propios de su labor entre las cuales habían planillas de depósitos, planillas de pago de letras y la cantidad de quince Mil Bolívares en efectivo ya que el ciudadano se dedicaba al préstamo, de igual manera se apoderaron de su teléfono celular y arma de fuego tipo flover, una vez cumplido su cometido emprendieron veloz huida por la parte trasera para luego llegar a una choza ubicada en una zona enmontada donde se dividieron lo obtenido y cada uno se retiró a sus moradas, es así que el ciudadano Alexander López, llega a la vivienda de la ciudadana Milagros con la finalidad de solicitarle alojo porque según él no quería llegar a la casa de sus padres, por lo que esta le permitió quedarse ya en horas de la mañana el ciudadano Alexander López se paró a tempranas horas y le solicitaba a la ciudadana Milagros que le llamara un taxi porque tenía que retirarse del pueblo con suma urgencia y se le notaba un completo nerviosismo por lo que el ciudadano Luís Ventura, le pregunto qué le pasaba y fue allí cuando el ciudadano Alexander López le contó que el conjuntamente con los ciudadano apodados El Tony y El Toti, ingresaron a la casa del señor Hugo Medina, para despojarlos de sus pertenencias ya que la ciudadana Lucy Montero le había dejado la puerta abierta para su ingreso y le había explicado donde se encontraba cada una de los objetos robados pero que nunca pensaban que el ciudadano Hugo Medina iba a fallecer en el hecho.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al Ciudadano: ALEXANDER LOPEZ AMAYA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem

Prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

1. “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”



Prevé el artículo 286, numeral 1° del Código Penal:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años….”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0108-15, de fecha 14-01-2015, suscrita por el DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HUGO HUMBERTO MEDINA, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente:“…INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS…”.

.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana ARACELYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi habitación y siento unos gritos de una persona, me levante y observo que estaba la doctora LUCY MONTERO, quien cuida a mi hermano HUGO MEDINA quien estaba hospitalizado en mi casa ya que tenía problemas pulmonar, la encontré amarrada en los pies y en las manos y muy asustada y voy directamente a la habitación donde se encontraba mi hermano HUGO MEDINA y lo encontré sin signos vitales, ayudamos a la doctora a desamarrarse y nos dijo que habían ingresado unos sujetos a la vivienda la encontraron dormida la sujetaron por el cuello y le taparon la cara con un pañuelo húmedo hasta que perdió el conocimiento, posteriormente como pudo salió del baño donde la dejaron amarrada hasta la puerta de la habitación. Es todo…”.


.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano LUIS VENTURA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Miércoles llego a mi residencia un comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista por lo que lo acompañe para declarar. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (fenecido)? CONTESTO: “Él era prestamista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA hoy occiso, padecía de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: “Bueno él estaba enfermo pero no sé de qué era, solo sé que tenía una deformación en el pecho”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano víctima del presente caso tuviera alguna atención medica privada? CONTESTO: “Si, a él lo cuidaba una muchacha que se llama LUCY, que vive en el Sector Santa Rita 23, de la Población”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que tenía la ciudadana antes mencionada laborando con el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA, víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella tenía como tres día cuidándolo, antes de que muriera HUGO MEDINA?. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de la ciudadana mencionada como LUCY en el lugar donde reside? CONTESTO: “Bueno es de mal comportamiento y siempre tiene problemas con los vecinos ya que a su casa llegan mucho malandros y siempre los vecinos llaman a la policía para que los corran porque mucha veces han robado a las personas que viven cerca”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relacionado al caso que se investiga tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Si, fue un chamo a quien conozco como “EL ALEX”, acompañado de otros dos de nombres JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI” y otro apodado “EL TONY”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Bueno porque el día que sucedió todo, a eso de las tres de la mañana el “ALEX” llego a casa de mi prima de nombre MILAGRO y ella le abrió la puerta y él estaba nervioso, luego en la mañana cuando yo me levante en la mañana a eso de las 07:00 del día 13/01/15 él me dijo que acompañado JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI” y “EL TONY”, habían entrado a la casa del señor HUGO MEDINA y lo habían robado y que él se tenía que ir rápido del pueblo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que sujeto mencionado como ALEX le contara lo sucedido, le realizo algún comentario sobre la muerte del ciudadano víctima del presente caso? CONTESTO: “Si él me que el señor HUGO se había muerto por que ellos le habían puesto una almohada en la cara para que no gritara pero se asfixio”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ALEX le comento sobre los objetos sustraído en dicho robo? CONTESTO: “Si, él me dijo que se habían llevado como Quince Mil Bolívares (15.000Bs) en efectivo, un maletín, uno dólares y un arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Bueno resulta que LUCY, quien era que cuidaba a HUGO MEDINA (occiso), es suegra de JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI, amiga de ALEX y de EL TONY, ya que ellos se la pasan en su casa, entonces LUCY les comento a ellos que HUGO MEDINA tenía plata en su cuarto y cuadro con ellos para dejarles la puerta de atrás de la casa y la del cuarto de HUGO MEDINA (interfecto) abierta para que ellos entraran y robaran”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando los sujetos autores del hecho planeaban perpetrar el mismo? CONTESTO: “Bueno desde que LUCY comenzó a trabajar con HUGO MEDINA ya que ella se dio cuenta que él tenía plata”.

.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, estaba en clase de danza y a las 07:00 horas de la noche termine y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora LUCY MONTERO y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella, no le preste mucha atención y seguí caminando para mi casa, pero estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no le pare, continúe el camino es así que cuando estoy en mi casa llegaron ALUD, LUIS y su hija ya que se iban a quedar durmiendo en mi casa, mandamos a comprar comida y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente nos acostamos. A eso de las 02:40 horas de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuche que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y el entro rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papa no le quería abrir la puerta, como ya estaba dentro de la casa le dije que sí. ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mama me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO agarre y me le acerque a ALUD y le dije que habían matado a HUGO en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un taxi que él tenía que ir a caburé a cuadra con una mujer para llevársela a un hotel y como nosotros queríamos que se fuera rápido para nosotros poder salir, preste una moto y lleve a ALEX para la bomba de gasolina que está en la entrada del pueblo, me devolví a mi casa y me fui con ALUD, LUIS y su hija para la casa de la mama de LUIS. Es todo…”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que menciona como ALEX, EL TONY y EL TOTY frecuentan la vivienda de LUCY MONTERO? CONTESTO: “Si ellos frecuenta la casa de LUCY MONTERO todos ellos son amigos”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de LUCY MONTERO y el día 13-01-15 llego ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa y ese mismo los tres de desaparecieron del pueblo.”.

.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, me encontraba en casa de mi suegra, con mi marido Luís Gerardo, milagro y su hermano José, a las 07:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa de milagros porque no había fluido eléctrico, encargamos comida y después como a las 10:30 horas de la noche nos acostamos a dormir, a media noche en horas de la madrugada escucho entre dormida que gritaban ICOTEA ICOTEA, a milagros la llaman icotea, a las 06:00 horas de la mañana cuando me levante observo que hay otra persona durmiendo en la casa y veo que es ALEX y le digo a LUIS que es mi pareja, que a qué hora había llegado ALEX y Luís me dice que no sabía, ese día ALEX se levantó como a las 06:40 horas de la mañana estaba todo nervioso y andaba caminando por todos lados agarraba para el monte por atrás de la casa y le decía a ICOTEA desesperado le llamara un taxi que se iba para caburé a cuadra una chica en un hotel, después a las 09: 00 horas de la mañana me fui con mi marido y mi hija, MILAGROS y JOSE y ALEX no se para dónde agarro. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de la muerte del hoy occiso HUGO HUMBERTO MEDINA? CONTESTO: “Si sospecho de ALEX, EL TOTY, EL TONY y de LUCY MONTERO.”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque hace como siete meses atrás, yo me encontraba en casa de mi suegra y llego ALEX y EL TOTY y me preguntaron que si HUGO tenia PLATA para robarlo que donde la tenía, que se querían meter a robar en casa de HUGO y yo les dije que no sabía dónde él tenía la plata y además que yo no me iba a prestar para eso.”.

De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora tal y como se desprende de experticia médico legal practicada al cadáver y del acta de entrevista suscrita por los ciudadanos: ARACELYS, ALUD, MILAGROS y LUIS VENTURA de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría fallecido el hoy occiso, configurando dichos hechos, prima facie, los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem.. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, contra el ciudadano ALEXANDER LOPEZ AMAYA los siguientes:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-01-2015 por los funcionarios DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Carretera Nacional Coro Churuguara, Población de la Cruz de Taratara, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculina, quien falleciera en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01010, suscrita en fecha 13-01-2015 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL CORO – CHURUGUARA DE LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO FALCÓN…”.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER Nº 0111, suscrita en fecha 01-11-2014 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana ARACELYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi habitación y siento unos gritos de una persona, me levante y observo que estaba la doctora LUCY MONTERO, quien cuida a mi hermano HUGO MEDINA quien estaba hospitalizado en mi casa ya que tenía problemas pulmonar, la encontré amarrada en los pies y en las manos y muy asustada y voy directamente a la habitación donde se encontraba mi hermano HUGO MEDINA y lo encontré sin signos vitales, ayudamos a la doctora a desamarrarse y nos dijo que habían ingresado unos sujetos a la vivienda la encontraron dormida la sujetaron por el cuello y le taparon la cara con un pañuelo húmedo hasta que perdió el conocimiento, posteriormente como pudo salió del baño donde la dejaron amarrada hasta la puerta de la habitación. Es todo…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana LUCY MONTERO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo fui contratada hace como tres días como enfermera particular por parte de una familia de la Población de l Cruz de Taratara, del estado Falcón con la finalidad de que cuidara a un señor de nombre HUGO HUMBERTO MEDINA, ya que este padecía de varias enfermedades, entonces el día de hoy 13/01/15 a eso de las 02:00 de la mañana entraron al cuarto del señor HUGO MEDINA y en el cual yo también dormía varios sujeto desconocidos y me amarraron y luego robaron un dinero y un teléfono del señor HUGO MEDINA, entonces cuando los sujetos se fueron logre salir del baño del cuarto en cual me habían metido y comencé a gritar a la ciudadana ARECELYS BELLO, quien es hermana del señor HUGO, cuando entro a habitación y logre soltarme con su ayuda nos percatamos que el señor HUGO MEDINA, estaba muerto sobre su cama. Es todo…”

6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 13-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL CORO – CHURUGUARA DE LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO FALCÓN …”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos .
7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 13-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de HUGO HUMBERTO MEDINA.
8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0108-15, de fecha 14-01-2015, suscrita por el DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HUGO HUMBERTO MEDINA, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente:“…INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS…”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-01-2015, por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano HENRY RAMÓN BELLO MEDINA, con cédula de identidad Nº V- 3.827.055, con la finalidad de consignar copia fotostática de una etiqueta en la cual se describe serial, color y modelo de un teléfono celular perteneciente a su hermano HUGO HUMBERTO MEDINA, victima del presente caso penal, así mismo se deja constancia que dicho equipo electrónico fue robado al hoy victima en momentos de suscitarse el presente hecho.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 26-01-2015, por el funcionario detective JEFE JORGE LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que recibieron relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número 0416-529-1711, la cual fue solicitada según oficio 0893 de fecha 21-01-2015 a la empresa movilnet. Una vez analizadas las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, lograron constatar que la línea 0416-529-1711 se encuentra registrada a nombre de HUGO MEDINA, con cédula de identidad 2.858.374, vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que luego del hecho ocurrido en fecha 13-01-2015, en horas de la madrugada la línea telefónica fue activada nuevamente dicho día a las 16:01:09 horas de donde efectuó una llamada telefónica al número signado con la nomenclatura 0424-607-6766, de donde se mantuvo una conversación de 16:41 segundos, por cuanto la línea telefónica solicitada fue despojada al ciudadano victima del presente caso.

11.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 26-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano GEORDY REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy se presentí una comisión del C.I.C.P.C. buscándome en el comando policial de la Policía de Municipio Miranda, ya que yo laboro como funcionario por lo que me presenté y luego me dijeron que tenía qe acompañarlos para la sede de la ptj para rendir entrevista en un caso por lo que comparecí. Es todo…
12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 26-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana AURIANNY YAMILETH (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que me encontraba en mi residencia a las 03:40 de la tarde, cuando llega una comisión de la ptj y me dicen que tenía que acompañarlos a la sede la ptj a rendir declaraciones relacionadas con un caso por lo que comparecí por este despacho. Es todo…”
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0075-15, suscrita en fecha 26-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL NÚMERO 8958060001237650730…”.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01-2015, por el funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “…UN (01) CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL NÚMERO 8958060001237650730…”.
15.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano: ANGEL ANTONIO REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 27-01-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se trasladaron hacia la Población de la Cruz de Taratara , Municipio Sucre, del Estado Falcón, con la finalidad de indagar sobre el presente caso, así como ubicar testigos que les aporten alguna información que les ayude al total esclarecimiento del presente caso.
17.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano CASTULO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 13/01/2015 en horas de 0l:OO horas de la madrugada yo estaba durmiendo en compañía de mi esposa de nombre ARACELYS BELLO y de pronto ella me despierta y me dice que la enfermera de nombre LUCY MONTERO que se encargaba del cuidado de mi cuñado de nombre HUGO MEDINA estaba gritando por lo que rápidamente nos levantamos y corrimos hacia la habitación donde dormía mi cuñado con la enfermera y al entrar nos percatamos que la ciudadana LUCY MONTERO estaba amarrada y tirada en el piso y nos dijo que alguien entro y robo algunas cosas y cuando revisamos a mi cuñado HUGO MEDINA estaba muerto. Es todo…”
18.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano DIOFRAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 13/01/2015 aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde me acerque a la casa de mi tía ZULAY COLINA y estaba mi prima AURIANNY GONZALEZ y me dijo que se había conseguido un chip de línea que le hiciera el favor de probarlo en mi teléfono para ver si estaba bueno, saque mi chip de mi teléfono y le metí el chip que ella tenía, consultamos el saldo y tenía 420 bolívares a favor y 36 minutos a lo que mi prima AURIANNY se dio cuenta que tenía saldo comenzó a llamar y hablar por teléfono y después de treinta minutos ella saco el chip que supuestamente se había conseguido y me regreso el teléfono. Es todo…”
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 27-01-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se trasladaron hacia la Población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, del Estado Falcón, con la finalidad de realizar una ardua investigación de campo en búsqueda del ciudadano apodado “EL PAPA”, quien pudiera tener conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HUGO MEDINA.
20.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano LUIS VENTURA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Miércoles llego a mi residencia un comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista por lo que lo acompañe para declarar. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (fenecido)? CONTESTO: “Él era prestamista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA hoy occiso, padecía de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: “Bueno él estaba enfermo pero no sé de qué era, solo sé que tenía una deformación en el pecho”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano víctima del presente caso tuviera alguna atención medica privada? CONTESTO: “Si, a él lo cuidaba una muchacha que se llama LUCY, que vive en el Sector Santa Rita 23, de la Población”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que tenía la ciudadana antes mencionada laborando con el ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA, víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella tenía como tres día cuidándolo, antes de que muriera HUGO MEDINA?. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de la ciudadana mencionada como LUCY en el lugar donde reside? CONTESTO: “Bueno es de mal comportamiento y siempre tiene problemas con los vecinos ya que a su casa llegan mucho malandros y siempre los vecinos llaman a la policía para que los corran porque mucha veces han robado a las personas que viven cerca”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relacionado al caso que se investiga tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Si, fue un chamo a quien conozco como “EL ALEX”, acompañado de otros dos de nombres JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI” y otro apodado “EL TONY”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Bueno porque el día que sucedió todo, a eso de las tres de la mañana el “ALEX” llego a casa de mi prima de nombre MILAGRO y ella le abrió la puerta y él estaba nervioso, luego en la mañana cuando yo me levante en la mañana a eso de las 07:00 del día 13/01/15 él me dijo que acompañado JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI” y “EL TONY”, habían entrado a la casa del señor HUGO MEDINA y lo habían robado y que él se tenía que ir rápido del pueblo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que sujeto mencionado como ALEX le contara lo sucedido, le realizo algún comentario sobre la muerte del ciudadano víctima del presente caso? CONTESTO: “Si él me que el señor HUGO se había muerto por que ellos le habían puesto una almohada en la cara para que no gritara pero se asfixio”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ALEX le comento sobre los objetos sustraído en dicho robo? CONTESTO: “Si, él me dijo que se habían llevado como Quince Mil Bolívares (15.000Bs) en efectivo, un maletín, uno dólares y un arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Bueno resulta que LUCY, quien era que cuidaba a HUGO MEDINA (occiso), es suegra de JUAN ANTONIO, apodado “EL TOTI, amiga de ALEX y de EL TONY, ya que ellos se la pasan en su casa, entonces LUCY les comento a ellos que HUGO MEDINA tenía plata en su cuarto y cuadro con ellos para dejarles la puerta de atrás de la casa y la del cuarto de HUGO MEDINA (interfecto) abierta para que ellos entraran y robaran”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando los sujetos autores del hecho planeaban perpetrar el mismo? CONTESTO: “Bueno desde que LUCY comenzó a trabajar con HUGO MEDINA ya que ella se dio cuenta que él tenía plata”.
21.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, estaba en clase de danza y a las 07:00 horas de la noche termine y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora LUCY MONTERO y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella, no le preste mucha atención y seguí caminando para mi casa, pero estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no le pare, continúe el camino es así que cuando estoy en mi casa llegaron ALUD, LUIS y su hija ya que se iban a quedar durmiendo en mi casa, mandamos a comprar comida y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente nos acostamos. A eso de las 02:40 horas de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuche que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y el entro rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papa no le quería abrir la puerta, como ya estaba dentro de la casa le dije que sí. ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mama me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO agarre y me le acerque a ALUD y le dije que habían matado a HUGO en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un taxi que él tenía que ir a caburé a cuadra con una mujer para llevársela a un hotel y como nosotros queríamos que se fuera rápido para nosotros poder salir, preste una moto y lleve a ALEX para la bomba de gasolina que está en la entrada del pueblo, me devolví a mi casa y me fui con ALUD, LUIS y su hija para la casa de la mama de LUIS. Es todo…”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que menciona como ALEX, EL TONY y EL TOTY frecuentan la vivienda de LUCY MONTERO? CONTESTO: “Si ellos frecuenta la casa de LUCY MONTERO todos ellos son amigos”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de LUCY MONTERO y el día 13-01-15 llego ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa y ese mismo los tres de desaparecieron del pueblo.”.
22.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, me encontraba en casa de mi suegra, con mi marido Luís Gerardo, milagro y su hermano José, a las 07:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa de milagros porque no había fluido eléctrico, encargamos comida y después como a las 10:30 horas de la noche nos acostamos a dormir, a media noche en horas de la madrugada escucho entre dormida que gritaban ICOTEA ICOTEA, a milagros la llaman icotea, a las 06:00 horas de la mañana cuando me levante observo que hay otra persona durmiendo en la casa y veo que es ALEX y le digo a LUIS que es mi pareja, que a qué hora había llegado ALEX y Luís me dice que no sabía, ese día ALEX se levantó como a las 06:40 horas de la mañana estaba todo nervioso y andaba caminando por todos lados agarraba para el monte por atrás de la casa y le decía a ICOTEA desesperado le llamara un taxi que se iba para caburé a cuadra una chica en un hotel, después a las 09: 00 horas de la mañana me fui con mi marido y mi hija, MILAGROS y JOSE y ALEX no se para dónde agarro. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de la muerte del hoy occiso HUGO HUMBERTO MEDINA? CONTESTO: “Si sospecho de ALEX, EL TOTY, EL TONY y de LUCY MONTERO.”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque hace como siete meses atrás, yo me encontraba en casa de mi suegra y llego ALEX y EL TOTY y me preguntaron que si HUGO tenia PLATA para robarlo que donde la tenía, que se querían meter a robar en casa de HUGO y yo les dije que no sabía dónde él tenía la plata y además que yo no me iba a prestar para eso.”.
23.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 02 suscrita en fecha 15-01-2015, por el ciudadano FELIX SEGUNDO RIVAS DIAZ, Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Falcón, por medio de la cual certifica que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUGO HUMBERTO MEDINA, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, falleció a consecuencia de Insuficiencia Cardiorrespiratoria, Infarto del Miocardio, Aterosclerosis.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para esta Juzgadora, que el imputado podría ser autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, toda vez que el ciudadano: ALEXANDER LOPEZ AMAYA, habría colocado una almohada en la cara al ciudadano: HUGO HUMBERTO MEDINA para que no gritara, hasta causarle la muerte, por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, tal y como se evidencia de informe medico legal e inspección al cadáver, elementos que evidencian la causa de la muerte de la víctima, igualmente constan actas de entrevistas como las rendidas por los ciudadanos: ARACELYS, ALUD, MILAGROS y LUIS VENTURA, quienes dan una versión de cómo sucedieron los hechos. Consta igualmente inspección al sitio del suceso, al cadáver, colección de evidencias, fijaciones fotográficas y demás entrevistas (demás datos en reserva fiscal) de la cual se extrae antecedentes previos a estos hechos.-


Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano: ALEXANDER LOPEZ AMAYA en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano: ALEXANDER LOPEZ AMAYA
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en este caso se debe considerar la magnitud del daño causado igualmente, considerando el daño de gran magnitud toda vez que atentó contra el bien mas preciado como lo es LA VIDA, causando un daño irreparable al causarle la muerte a un ser humano, y más aún en las circunstancias en las cuales el agresor no habría reaccionado ante la intervención de una tercera persona para evitar el daño, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna, es así que estima esta Juzgadora que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa. Sobre los argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a esta Juzgadora estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin `perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso al imputado y la presunción de inocencia que le cobija,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES, exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“ La defensa Tecnica en este estado, se opone a la medida solictada por el Ministerio Público, por cuanto como parte de buen fe dentro proceso penal venezolano, la defensa debe señalar, que si bien es cierto que estamo en presencia de delitos de mayor entidad, no es menos cierto, que no existen elementos de conviccion certero en contra de mi patronicado, con respecto Alexander no es menos cierto que de la Division de la Continencia de la Causa, se pueden tomar todos los elementos aportado por la fiscalia, no existe impedimento alguno que no impida apoyarnos en la investigacion que llevo la Fiscalia con respecto a los otros dos causa, ya que va en una etapa distinta, a las que no encontramos, habiendo expuesto señalamos, si utilizamos las maximas experiencia de los elementos de conviccion que nos presenta, podemos encontrar las contradicciones marcada que existe, en la declaraciones, de las personas, que son contradictorias, cuando estos son entrevitadaos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez etrevistado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien es la que tiene el Monopolio de la investigacion penal, quien debe dirigir la investigacion, declaran distinto, a lo declarado en la entrevista, eso riela en la pieza numero uno, la defensa hace incapie en la declaracion, es lo unico que manifiestan que mi patrocinado le señalo de haber participado, sin embargo a lo largo de la investigacion se demuestra que no existe un vaciado de telefono, o una relacion con respecto a él, se practicaron allanamiento y fijacion fotografica en lugar de residencia de él, y no se incauto elemento que lo relacion, ahora bien la defensa, solicita una medida menos gravosa ya que tiene una misma caracteristica de la Privacion de Preventiva de la Libertad, y que la Corte de Apelacion de este Circuito a ratificado que son medidas de privación de libertad pero en un sitio de Reclusion distinto, y no sea condenado a mi defendido a una pena de banquillo, y que ya que se ha adelantado una investigacion, en caso tal si el Ministerio Publico, no se oponga, solicito que le ea impuesta una Mediada menos Gravosa, no importando que esta se la mas fuerte, a los fines de garantizar que acuda el mismo al proceso penal que se le esta siguiendo”. Es todo.
Sobre lo expuesto por la Defensa, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA, elementos de convicción, que al ser adminiculados unos con otros, asi como la declaración del imputado en la audiencia de presentación, mediante la cual manifestó que efectivamente el se encontraba en el pueblo, donde sucedieron los hechos, por lo que se puede estimar la participación del imputado ALEXANDER LOPEZ AMAYA, por tal razón el tribunal acoge la precalificación de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO con respecto a este ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarle una medida menos gravosa.
Así las cosas, el Tribunal, considera que están dados los supuestos de Ley para la imposición de la Medida Judicial de Privación de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente cualquier medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, consideró esta fundamentación antes expuesta suficiente para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, sin perjuicio que durante la fase de investigación haga uso de las facultades que le concede la ley a favor de su tesis y en definitiva de los derechos que le asisten a su defendido. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEXANDER LOPEZ AMAYA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.970, nacido en Punto Fijo, Municipio Carirubana en fecha 04/01/1991, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector Las mercedes, Manzana 5, casa N 65, Punto Fijo, del Estado Falcón y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (occiso). Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por de la Defensa Privada,. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Órgano aprehensor a los fines de que trasladen al imputado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXANDER LOPEZ AMAYA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.970, CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0220160000002